TÍTULO XIII
RESGUARDO Y DESTRUCCIÓN DEL MATERIAL ELECTORAL
Remisión de las actas
Artículo 166. Las actas que se generen o elaboren en cada una de las etapas de un proceso electoral, serán remitidas al organismo electoral correspondiente o a la dependencia del Consejo Nacional Electoral, conforme se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
Resguardo del material electoral
Artículo 167. El material electoral utilizado en un proceso electoral deberá quedar a la orden del Consejo Nacional Electoral, en resguardo de los o las efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes serán los o las responsables de su seguridad, guarda y custodia.
Contabilización y clasificación del material electoral
Artículo 168. El material electoral no utilizado y el material desechable, será remitido a las Oficinas Regionales Electorales para su contabilización y clasificación.
Contabilizado y clasificado el material, las Oficinas Regionales Electorales remitirán al Consejo Nacional Electoral el material que pueda ser reutilizado en otros procesos electorales. El resto del material, tanto el no utilizado como el desechable, deberá ser objeto de destrucción en la misma oportunidad en que se ordene la del material electoral utilizado en las elecciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento.
Eliminación del material electoral
Artículo 169. El material electoral que no sea objeto de impugnación administrativa o recurso judicial podrá ser objeto de destrucción, después de transcurridos seis meses de la celebración de un proceso electoral.
La orden de destrucción de material electoral sólo podrá ser emitida por el Consejo Nacional Electoral.
El procedimiento para la destrucción del material será establecido por el Consejo Nacional Electoral mediante Reglamento.
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