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Martes, 16 de Abril de 2024
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Ley Orgánica de Procesos Electorales

TÍTULO XIV

REPETICIÓN DE ELECCIONES Y VOTACIONES

Repetición del acto de votación

Artículo 170. Declarada por el Consejo Nacional Electoral o por lo órganos titulares de la Jurisdicción Contencioso Electoral, la nulidad de una elección o de una votación de un proceso electoral y determinada en este último caso su incidencia en el mismo, corresponderá únicamente al Consejo Nacional Electoral convocar un nuevo proceso electoral o la repetición del acto de votación.

En cualquier caso, la convocatoria de repetición a una nueva elección o la orden de repetir o celebrar una nueva votación se deberá realizar entre seis a doce meses después de la fecha en que la Resolución del Consejo Nacional Electoral ha quedado definitivamente firme o desde la fecha de publicación de la sentencia.

La repetición de votaciones de un proceso electoral se hará en cualquier caso, bajo las mismas condiciones en que éste se celebró, sin efectuarse alteración alguna, es decir, con el mismo número de electores y electoras inscritos o inscritas en la o las mesas electorales en las cuales se repite la votación, con los mismos candidatos y candidatas que participaron y con idénticos instrumentos y material electoral utilizados en esa oportunidad.

Los nuevos titulares de los cargos de elección se encargarán por el resto del período constitucional y legal, sin que pueda entenderse o establecerse como el inicio de un nuevo período.

Modificación del cronograma

Artículo 171. El Consejo Nacional Electoral en los casos previstos en el presente título establecerá cronogramas especiales, modificando los lapsos y las etapas establecidas en la presente Ley.

Deber de realizar procesos electorales

Artículo 172. El Consejo Nacional Electoral podrá a solicitud de las organizaciones sociales, organizar y dirigir sus procesos electorales. Así mismo, prestará la asesoría técnica para la celebración de los mencionados procesos electorales, en concordancia con el Artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República.

Igualmente, el Consejo Nacional Electoral por orden de los Tribunales Contenciosos Electorales, deberá organizar los procesos electorales de las organizaciones sociales.

Adecuación de los procesos electorales de las organizaciones sociales

Artículo 173. Los procesos electorales de las organizaciones sociales se harán conforme a las fases y etapas del proceso electoral previstas en la presente Ley y en el Reglamento, las cuales serán adecuadas por el Consejo Nacional Electoral, atendiendo a la naturaleza de la organización, corporación o entidad solicitante, así como también, al tipo de proceso electoral a realizar.


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