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Viernes, 19 de Abril de 2024
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Ley Orgánica de Procesos Electorales

TÍTULO XIX

DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Denuncia

Artículo 227. Todo ciudadano o ciudadana podrá denunciar la comisión de cualquiera de los delitos, faltas o ilícitos electorales previstos en la presente Ley, así como constituirse en parte acusadora en los juicios que se instauren por causa de esas mismas infracciones. Ello sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al Ministerio Público como garante de la legalidad.

Delitos electorales

Artículo 228. Lo concerniente a los delitos y faltas electorales que cometieren los ciudadanos investidos o las ciudadanas investidas, o no de funciones públicas, no contempladas en la presente Ley, será objeto de regulación mediante ley especial.

Capítulo II

De los Ilícitos Electorales

Conocimiento de los ilícitos electorales

Artículo 229. El Consejo Nacional Electoral conocerá, mediante los procedimientos sancionatorios previstos en la presente Ley, de las infracciones a las previsiones contenidas en el Título VI Campaña Electoral de la Ley y del Reglamento que el mismo dicte en ejercicio de sus competencias.

Los ilícitos que determine el Consejo Nacional Electoral, serán sancionados de conformidad con los términos previstos en este Capítulo.

Medidas sancionatorias

Artículo 230. Serán sancionados o sancionadas con multas del equivalente de quince Unidades Tributarias (15 U.T.) a cincuenta Unidades Tributarias

(50 U.T.) o arresto proporcional, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria, que será determinado por la autoridad competente:

1.Quienes se nieguen a desempeñar el cargo para el cual han sido designados o designadas, salvo las excepciones del Servicio Electoral Obligatorio previstas en la ley.
2.Quienes suministren datos o informaciones falsas al Poder Electoral.
3.Los funcionarios o funcionarias electorales que rehúsen admitir la votación de electores o electoras que tengan derecho a votar conforme a la ley.
4.Quienes incumplan las regulaciones previstas en el artículo 76 de esta Ley, sobre la prohibición de fijar carteles.
5.Quienes incumplan las regulaciones previstas en el artículo 77 de esta Ley, sobre la destrucción de propaganda.

Sanciones por otros ilícitos electorales

Artículo 231. Serán sancionados y sancionadas con multas equivalentes de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) a sesenta Unidades Tributarias

(60 U.T.) o arresto proporcional, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria, que será determinado por la autoridad competente:

1.Quienes difundan o promuevan su candidatura para un cargo de representación popular, a sabiendas de que no reúnen las condiciones y requisitos de elegibilidad.
2.Quienes obstaculicen la realización de los procesos electorales o la de actos de propaganda promovidos conforme a las previsiones de esta Ley.
3.Quienes concurran armados a los actos de inscripción, votación o escrutinios, con excepción de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Si los infractores o las infractoras fueren funcionarios o funcionarias, la pena llevará aparejada la destitución del cargo e inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por el término de un año, después de cumplida aquella.
4.Quienes obstruyan el desarrollo de las actividades de actualización del Registro Electoral, de ser el caso.
5.Los o las integrantes, los secretarios o las secretarias de las Mesas Electorales que, sin causa justificada, se abstengan de concurrir al lugar y hora señalados para la apertura e instalación de éstas.
6.Quienes impidan u obstaculicen a los trabajadores designados o las trabajadoras designadas para integrar algún organismo electoral, el cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley.

Sanciones por prohibición de difusión de resultados

Artículo 232. Sin perjuicio a las previsiones contenidas en el artículo 83 de la presente Ley, referido a la prohibición de difusión de resultados antes del primer boletín oficial, serán sancionados con multas de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) a siete mil Unidades Tributarias (7.000 U.T.) al medio de comunicación social que incurra en la prohibición prevista.

Asimismo, serán sancionados o sancionadas con la multa prevista en el presente artículo:

1.Los administradores o las administradoras, los o las responsables de los medios de comunicación social, públicos o privados, que se nieguen a difundir la propaganda electoral, que cumpla con los requisitos de ley.
2.Los directores o las directoras, los administradores o las administradoras, los y las responsables de los medios de comunicación social públicos o privados, que difundan propaganda electoral dentro de las cuarenta y ocho horas previas a las votaciones y el día en que éstas se celebren.
3.Quienes publiquen, violando los plazos establecidos por la ley y el Consejo Nacional Electoral, por cualquier medio, sondeos de opinión o encuestas que den a conocer la preferencia de los electores o de las electoras.
4.Quienes incumplan las regulaciones previstas en esta Ley sobre propaganda electoral no permitida.
5.Quienes incumplan las regulaciones previstas en esta Ley sobre la obligación de difundir la propaganda electoral.
6.Quienes incumplan las regulaciones previstas en esta Ley sobre cobertura informativa.
7.Quienes incumplan las regulaciones previstas en esta Ley sobre la imparcialidad de los medios de comunicación.

Otras infracciones

Artículo 233. Cualquier otra infracción a las previsiones contenidas en la presente Ley será sancionada con multa equivalente de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a setecientas Unidades Tributarias (700 U.T.) o arresto proporcional, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria, que será determinado por la autoridad competente.


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