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Jueves, 25 de Abril de 2024
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Ley Orgánica de Procesos Electorales

TÍTULO II

SISTEMA ELECTORAL

Sistema electoral

Artículo 6. El sistema electoral aplicable a las elecciones que regula la presente Ley, garantizará que los órganos del Estado emanen de la voluntad popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República.

Mayoría relativa de votos

Artículo 7. Los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Gobernador o Gobernadora de estado y Alcalde o Alcaldesa de municipio y demás cargos unipersonales se elegirán en base a la mayoría relativa de votos.

Sistema electoral paralelo

Artículo 8. Para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los consejos legislativos de los estados, de los concejos municipales, y demás cuerpos colegiados de elección popular, se aplicará un sistema electoral paralelo, de personalización del sufragio para los cargos nominales y de representación proporcional para los cargos de la lista.

En ningún caso, la elección nominal incidirá en la elección proporcional mediante lista.

De los o las suplentes

Artículo 9. Cada representante elegido y elegida por lista o por circunscripción nominal a la Asamblea Nacional, a los consejos legislativos de los estados, a los concejos municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular, tendrá un suplente. En caso de falta absoluta de un principal y de su suplente elegidos y elegidas por circunscripción nominal, se convocará a elecciones parciales, para proveer las vacantes, salvo que ello ocurra en el último año del período constitucional. En caso de ser elegidos y elegidas por lista, se cubrirán las vacantes con los o las siguientes en el orden de la lista respectiva.

Base poblacional para diputados y diputadas

Artículo 10. En cada estado y en el Distrito Capital, se elegirán tres diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, más un número de diputados y diputadas igual al resultado de dividir el número de su población entre una base de población igual al uno coma uno por ciento (1,1%) de la población total del país.

Población

Artículo 11. Se considera como población de la República Bolivariana de Venezuela y de sus diversas circunscripciones electorales, las que indique el último censo nacional de población con las variaciones estimadas oficialmente por los organismos competentes, una vez aprobado por la Asamblea Nacional.

Integración de los consejos legislativos

Artículo 12. Para integrar los consejos legislativos de los estados se elegirá el número de legisladores y legisladoras que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

Hasta 700.000 habitantes: siete (7) legisladores o legisladoras.
De 700.001 a 1.000.000 habitantes: nueve (9) legisladores o legisladoras.
De 1.000.001 a 1.3000.000 habitantes: once (11) legisladores o legisladoras.
De 1.300.001 a 1.600.000 habitantes: trece (13) legisladores o legisladoras.
De 1.600.001 y más habitantes: quince (15) legisladores o legisladoras.

Integración de los concejos municipales

Artículo 13. Para integrar los concejos municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular, se elegirá el número de concejales y concejalas que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

Hasta 15.000 habitantes: cinco (5) concejales o concejalas.
De 15.001 a 100.000 habitantes: siete (7) concejales o concejalas.
De 100.001 a 300.000 habitantes: nueve (9) concejales o concejalas.
De 300.001 a 600.000 habitantes: once (11) concejales o concejalas.
De 600.001 y más habitantes: trece (13) concejales o concejalas.

Distribución de cargos

Artículo 14. Cuando el número de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, legisladores y legisladoras de los estados y concejales y concejalas de municipios y demás cuerpos colegiados de elección popular, a elegir, sea igual o mayor a diez, se elegirán tres cargos por lista, según el principio de representación proporcional. El número restante de cargos se elegirá en circunscripciones nominales según el principio de personalización.

Distribución de cargos

Artículo 15. Cuando el número de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, legisladores y legisladoras de los estados, concejales y concejalas de municipios, y demás cuerpos colegiados de elección popular a elegir, sea igual o menor a nueve, se elegirán dos cargos por lista, según el principio de representación proporcional. El número restante de cargos se elegirá en circunscripciones nominales según el principio de personalización.

Derecho al voto nominal y lista

Artículo 16. El elector o la electora tiene derecho a votar por tantos candidatos o candidatas como cargos nominales corresponda elegir en su correspondiente circunscripción electoral, y además, por una de las listas postuladas por las organizaciones con fines políticos o los grupos de electores y electoras.

Alianzas

Artículo 17. Se considera que existe una alianza a los efectos de esta Ley, cuando dos o más organizaciones con fines políticos o grupos de electores y electoras presenten idénticas postulaciones para un mismo cargo. Si se trata de la elección de órganos deliberantes, estas postulaciones serán idénticas cuando estén conformadas por las mismas personas, en el mismo orden y número.

Suma de votos en las alianzas

Artículo 18. Sólo en el caso de las alianzas, se sumarán los votos de los candidatos postulados o las candidatas postuladas por diversas organizaciones con fines políticos o grupos de electores y electoras en la circunscripción correspondiente.

Circunscripciones electorales

Artículo 19. Para la elección de los cargos nominales a los cuerpos deliberantes, el Consejo Nacional Electoral conformará circunscripciones electorales que se regirán por los lineamientos siguientes:

1.Para la elección de cargos nacionales y estadales, la circunscripción electoral podrá estar conformada por un municipio o agrupación de municipios, una parroquia o agrupación de parroquias, o combinación de municipio con parroquia, contiguas y continuas de un mismo estado, a excepción de las circunscripciones indígenas las cuales no tendrán limitación de continuidad geográfica.
2.Para la elección de cargos municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular, la circunscripción electoral estará conformada por una parroquia o agrupación de parroquias contiguas y continuas.
3.Para la elección de los cargos señalados en los numerales anteriores, en los municipios o parroquias de alta densidad poblacional, las circunscripciones podrán conformarse en comunidades o comunas, considerando la dinámica política, económica, social y cultural de dichos espacios.
4.Para la conformación de las circunscripciones electorales, se determinará un índice poblacional. A tales fines se establecerá la población general en los estados, Distrito Capital, municipios o ámbito territorial de conformidad con lo establecido en la Ley. Dicha población general se dividirá entre el número de cargos a elegir nominalmente, la cifra resultante será el índice de la población correspondiente.
5.A los fines de que en cada estado, distrito o municipio, los cargos nominales a elegir se correspondan con los índices poblacionales establecidos para la conformación de las circunscripciones electorales, se podrán agrupar municipios o parroquias contiguas y continuas, hasta alcanzar el índice correspondiente o múltiplo de éste. De conformidad con lo establecido en la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral establecerá las circunscripciones electorales, aplicando con mayor precisión posible los índices poblacionales.

Adjudicación mediante lista

Artículo 20. Para la adjudicación de los cargos a elegir mediante lista, se procederá de la manera siguiente:

1.Se anotará el total de votos válidos obtenidos por cada lista y cada uno de los totales se dividirá entre uno, dos y tres, según el caso.
2.Se anotarán los cocientes así obtenidos para cada lista en columnas separadas y en orden decreciente, encabezado por el total de votos de cada uno, o sea, el cociente de la división entre uno, dos y tres, según el caso.
3.Se formará luego una columna final, colocando en ella en primer término el más elevado entre todos los cocientes de las diversas listas y a continuación los que le sigan en magnitud cualquiera que sea la lista a la que pertenezcan, hasta que hubieran en columnas tantos cocientes como cargos deban ser elegidos. Al lado de cada cociente se indicará la lista a que corresponde, quedando así determinado el número de puestos obtenidos por cada lista.
4.Cuando resultaren iguales dos o más cocientes en dos listas no idénticas en concurrencia por el último cargo por proveer, se dará preferencia a aquella organización con fines políticos o grupo de electores y electoras que haya obtenido el mayor número de votos y en caso de empate se decidirá por la o el que haya sido postulado o postulada primero.
5.Si un candidato o candidata nominal es elegido o elegida por esa vía y está simultáneamente ubicado o ubicada en un puesto asignado en una lista, la misma se correrá hasta la posición inmediatamente siguiente.

Postulado o postulada en listas no idénticas

Artículo 21. En los casos en que un candidato postulado o una candidata postulada en dos listas no idénticas aparezca favorecido o favorecida en ambas, se declarará elegido o elegida, y será proclamado o proclamada, en aquella donde hubiera obtenido la mayor votación.

Si hubiera empate se le adjudicará a la lista que lo haya o que la haya postulado primero.

Adjudicación

Artículo 22. En los casos en que un candidato o una candidata resulte electo o electa por la vía nominal y simultáneamente también lo resulte en la lista, se procederá de la manera siguiente:

1.Si un candidato o una candidata es elegido o elegida por la vía nominal y está simultáneamente ubicado o ubicada en un puesto asignado a la lista, prevalece la adjudicación al cargo nominal y la lista se correrá hasta la posición inmediatamente siguiente.
2.Si el siguiente candidato o la candidata de la lista ha sido electo o electa nominalmente se debe avanzar al siguiente candidato o candidata de la lista y así sucesivamente.
3.En caso que los cargos queden disponibles se adjudicarán a las otras listas.

Alianzas para la elección nominal

Artículo 23. En los casos de alianzas electorales para la elección de representantes por elección nominal en circunscripciones electorales, las mismas se tendrán como válidas y en consecuencia podrán sumarse los votos, siempre y cuando la postulación de principales y suplentes sean iguales y en el mismo orden.

El candidato o la candidata así elegido o elegida se le adjudicará a la asociación con fines políticos participante en la alianza que haya obtenido mayor votación en la respectiva circunscripción electoral.

Postulación en dos o más listas

Artículo 24. Cuando un candidato postulado o una candidata postulada en dos listas no idénticas aparezca favorecido o favorecida en ambas, se declarará elegido o elegida, y será proclamado o proclamada en aquella donde hubiera obtenido la mayor votación y quedará sin efecto la otra elección.

Relación de cargos con postulados o postuladas

Artículo 25. Cuando el número de postulados o postuladas sea menor que el número de cargos obtenidos por la vía proporcional, se deberán adjudicar los cargos hasta el número que tuviere la lista. Si quedaren cargos, se adjudicarán a las otras listas.

Adjudicación en alianzas nominales

Artículo 26. En los casos de alianzas electorales para la elección nominal, el candidato elegido o candidata elegida se le adjudicará a la organización con fines políticos o grupos de electores y electoras de la alianza que haya obtenido mayor votación en la respectiva circunscripción, y en caso de empate, a la organización que le haya postulado primero.


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