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Domingo, 19 de Mayo de 2024
INFORMACIÓN LEGAL - Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política

TITULO I

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Disposiciones Fundamentales


Capítulo I: Ámbito de Aplicación de la Ley
Capítulo II: Del Sistema Electoral. Sección Primera Disposiciones Generales
Capítulo II: Sección Segunda. Del Sistema Electoral para Elegir los Representantes a los Cuerpos Deliberantes 
Capítulo III: De los Senadores y Diputados Adicionales

Capítulo I: Ámbito de Aplicación de la Ley


ARTÍCULO 1.-Esta Ley, regirá los procesos electorales que se celebren en todo el Territorio Nacional, mediante el sufragio universal, directo y secreto, con la finalidad de elegir Presidente de la República, Senadores y Diputados al Congreso de la República, Gobernadores de Estado, Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales, miembros de las Juntas Parroquiales y demás autoridades y representantes que determinen las leyes. También se aplicará esta Ley en la organización y realización de los referendos que ella consagra, así como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de la Constitución de la República o la Ley. 

Los Gobernadores de Estado se elegirán de acuerdo a lo previsto en esta Ley y en la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado. 
Todos los actos a que se refiera esta Ley serán de carácter público.

ARTÍCULO 2.-En cada Estado y en el Distrito Federal, se elegirán dos (2) Senadores al Congreso de la República. También se elegirán Senadores adicionales con base en el principio de la representación proporcional de las minorías que fija esta Ley, pero en ningún caso se atribuirá a un partido político nacional, o grupo nacional de electores, más de tres (3) Senadores adicionales.

ARTÍCULO 3.- La base de población para elegir un (1) Diputado al Congreso de la República será igual al 0,55% de la población total del país. En cada Estado y en el Distrito Federal se elegirá el número de Diputados que resulte de dividir el número de sus habitantes entre la base de población. 

Si hecha la división anterior resultare un residuo superior a la mitad de la base de población, se elegirá un (1) Diputado más. El Estado cuya población no alcanzare para elegir tres (3) Diputados elegirá, en todo caso, este número.
Asimismo se elegirán Diputados adicionales con base en el principio de la representación proporcional de las minorías, pero en ningún caso se atribuirán más de cinco (5) Diputados adicionales a cada partido político o grupo nacional de electores.

ARTÍCULO 4.- Para integrar las Asambleas Legislativas se elegirá el número de Diputados que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

Hasta 300.000 habitantes 11 Diputados
De 300.001 a 500.000 habitantes 13 Diputados
De 500.001 a 700.000 habitantes 15 Diputados
De 700.001 a 900.000 habitantes 17 Diputados
De 900.001 a 1.100.000 habitantes 19 Diputados
De 1.100.001 a 1.300.000 habitantes 21 Diputados
De 1.300.001 en adelante 1.300.001 en adelante 23 Diputados

El número de Diputados a elegir en la Asamblea Legislativa de cada Estado en ningún caso podrá superar la cantidad fijada en este artículo. 

ARTÍCULO 5.-Para integrar los Concejos Municipales, se elegirá el número de Concejales que determina la Ley Orgánica de Régi- men Municipal y la Ley Orgánica del Distrito Federal, según el caso. 
Cuando deban elegirse Concejales para integrar los Distritos Metropolitanos, en el número que determina la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se aplicarán las disposiciones de esta Ley.
Los miembros de las Juntas Parroquiales se elegirán de acuerdo con el número que establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica del Distrito Federal, según el caso.

ARTÍCULO 6.-Para los procesos que se realicen, de conformidad con esta Ley, se considerará como población de la República y 
de sus diversas circunscripciones, la que indique el último censo nacional de población con las variaciones estimadas oficialmente por los organismos competentes, todo ello aprobado por el Congreso de la República, con doce (12) meses de anticipación, por lo menos a la fecha fijada para la celebración de las elecciones.

Capítulo II: Del Sistema Electoral. Sección Primera Disposiciones Generales

ARTÍCULO 7.-El sistema nominal, con representación proporcional, se aplicará en la elección de los cuerpos deliberantes conforme a las normas constitucionales y de acuerdo a lo que esta Ley establece.

ARTÍCULO 8.-Serán suplentes de los titulares respectivos, un número de postulados igual al doble de los principales. En caso de falta absoluta de un principal y todos sus suplentes se convocará a elecciones parciales para proveer las vacantes, salvo que ello ocurra en el último año del período o se trate de Senadores o Diputados adicionales.

ARTÍCULO 9.-Se considera que existe una alianza, a los efectos de esta Ley, cuando dos (2) o más organizaciones políticas pre- sentan idénticas postulaciones. Si se trata de la elección de organismos deliberantes, las postulaciones son idénticas cuando están conformadas por las mismas personas y en el mismo orden.

Sólo en el caso de las alianzas, se sumarán los votos que obtengan los candidatos postulados por diversas organi- zaciones políticas, en la circunscripción correspondiente.

Para los efectos del cálculo de Senadores y Diputados adicionales, cuando existan alianzas como las antes descritas, los votos de los partidos o grupos de electores regionales, pertenecientes a dichas alianzas y que no hayan elegido en la circunscripción, se le sumarán al partido político o grupo de electores nacionales que haya obtenido la mayor votación de la alianza en la entidad.

ARTÍCULO 10.-Se proclamará electo Presidente de la República al candidato que obtenga mayoría relativa de votos. Asimismo, se proclamará electo Gobernador al candidato que obtenga mayoría relativa de votos en el Estado y se proclamará electo Alcalde al candidato que obtenga mayoría relativa de votos en el Municipio.

Capítulo II: Sección Segunda. Del Sistema Electoral para Elegir los Representantes a los Cuerpos Deliberantes.

ARTÍCULO 11.-El sistema electoral para elegir Senadores será el de representación proporcional. Las postulaciones para candidatos a Senadores serán por entidad federal. Para la determinación de los puestos que correspondan a cada lista, se utilizará la adjudicación por cociente, de manera igual a lo previsto para la adjudicación de Diputados por lista.

ARTÍCULO 12.-El sistema de elección para escoger Diputados al Congreso de la República, Diputados a las Asambleas Legislativas y Concejales es el proporcional personalizado.
En cada entidad federal, se dividirá entre dos (2) el número de Diputados a elegir. El número entero o el menor más próximo al resultado de esa división corresponderá a los Diputados a ser electos de forma nominal, el resto se elegirá por lista, según el principio de la representación proporcional.

Para la elección de Concejales se determinarán igualmente circunscripciones electorales en cada Municipio, de acuerdo a la siguiente relación: sesenta y seis por ciento (66%) de los cargos se elegirán de forma nominal y el treinta y cuatro por ciento (34%) de los cargos se elegirán de acuerdo a la aplicación del principio de la representación proporcional.

ARTÍCULO 13.- Para integrar los concejos municipales se elegirán en el número de concejales que determina la siguiente escala, según corresponda:

1. En los municipios a elegir cinco (5) concejales, tres (3) serán adjudicados uninominalmente y dos (2) por representación proporcional;

2. En los municipios a elegir siete (7) concejales, cinco (5) serán adjudicados uninominalmente y dos (2) por representación proporcional;

3. En los municipios a elegir nueve (9) concejales, seis (6) serán adjudicados uninominalmente y tres (3) por representación proporcional;

4. En los municipios a elegir once (11) concejales, siete (7) serán adjudicados uninominalmente y cuatro (4) por representación proporcional;

5. En los municipios a elegir trece (13) concejales, nueve (9) serán adjudicados uninominalmente y cuatro (4) por representación proporcional;

6. En los municipios a elegir quince (15) concejales, diez (10) serán adjudicados uninominalmente y cinco (5) por representación proporcional;

7. En los municipios a elegir diecisiete (17) concejales, once (11) serán adjudicados uninominalmente y seis (6) por representación proporcional;

8. En el municipio Libertador, del Distrito Federal, se elegirán veinticinco (25) concejales; diecisiete (17) serán adjudicados uninominalmente y ocho (8) por representación proporcional.
El número de concejales a elegir para cada Concejo Municipal, en ningún caso podrá superar la cantidad fijada en este artículo.

ARTÍCULO 14.-Para la elección de los cargos nominales, el Consejo Nacional Electoral conformará circunscripciones electorales las cuales formarán parte del Reglamento General Electoral, y se regirán por los lineamientos siguientes:

1. Para la elección de Diputados nominales al Congreso de la República y a las Asambleas Legislativas la circunscripción electoral estará conformada por un municipio o agrupación de municipios contiguos. En el Distrito Federal, así como para la elección de Concejales nominales la circunscripción electoral será la parroquia o agrupación de parroquias contiguas. En ningún caso se dividirá un municipio o parroquia a los fines de conformar circunscripciones electorales;

2. Para la conformación de las circunscripciones electorales, se determinará un índice poblacional. A tales fines se establecerá con doce (12) meses de antelación a la fecha fijada para la elección que corresponda la población estimada en cada entidad federal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 6º de esta Ley. Dicha población estimada se dividirá entre el número de cargos a elegir nominalmente, la cifra resultante será el índice de la población correspondiente;

3. A los fines de que en cada entidad federal los cargos nominales a elegir se correspondan con los índices poblacionales establecidos para la conformación de las circunscripciones electorales, se podrán agrupar municipios o parroquias contiguos, hasta alcanzar el índice correspondiente o múltiplo de él. De acuerdo con la presente norma, el Consejo Nacional Electoral establecerá las circunscripciones electorales, aplicando con la mayor precisión posible los índices poblacionales;
4. Cuando se conformen circunscripciones electorales cuya población sea equivalente a más de un cargo nominal, según el índice descrito, se eligirán tantos cargos como corresponda;

5. Cada organización política postulará tantos candidatos como cargos a elegir nominalmente en la circunscripción respectiva y dos (2) suplentes por cada uno (1) de ellos;

6. El elector tendrá derecho a votar por tantos candidatos como cargos nominales corresponda elegir en la circunscripción y además, por una (1) de las listas postuladas; y

7. Resultarán electos nominalmente los candidatos más votados en la circunscripción.

ARTÍCULO 15.-Para la escogencia de los candidatos por lista, cada partido presentará una (1) lista que contenga hasta el triple de los puestos a elegir por esta vía. En el proceso de votación cada elector tendrá un (1) voto lista y el o los votos nominales que correspondan. Con los votos lista se determinará el número de puestos que corresponda a cada partido político 
o grupo de electores según el procedimiento que se desarrolla en los artículos 16 y 17 de esta Ley.

Una vez adjudicados los candidatos principales, se asignarán los suplentes en un número igual al doble de los principales, en el orden de lista.

ARTÍCULO 16.-Para determinar los candidatos a concejales, que resultaren electos, se procederá de la siguiente manera: En cada circunscripción electoral quedará electo el o los candidatos que hayan obtenido la mayoría relativa de votos, según el número de cargos a elegir nominalmente en la circunscripción. En el caso de empate entre dos o más candidatos para un cargo nominal, se proclamará electo por la circunscripción el candidato al partido o grupo de electores que hayan tenido mayor votación en el municipio; y en caso de empate se decidirá a la suerte.
Cuando se trate de circunscripciones electorales sólo se aplicará esta disposición cuando exista un empate para el último de los cargos nominales a elegir. 

Para determinar los puestos que corresponden en el municipio, a los partidos y grupos de electores por representación proporcional, se tomarán los votos lista obtenidos por cada agrupación política o alianza electoral en el municipio co- rrespondiente. Ese total se dividirá entre uno, dos, tres, cuatro, cinco y así sucesivamente, hasta obtener para cada partido o grupo de electores, un número de cocientes igual al de los concejales a elegir en el municipio. Los cocientes así obtenidos para cada partido y grupo de electores, se anotarán en columnas separadas y en orden decreciente, encabezadas por el cociente de la división entre uno. Se excluyen los mayores cocientes que corresponden a los partidos o grupos de electores cuyos candidatos obtuvieron las mayorías relativas de votos en sus respectivas cir- cunscripciones electorales. 

Se formará luego una columna final colocando en ella, en primer término el más elevado entre todos los cocientes y, a continuación, los que siguen en magnitud hasta que hubiera la columna tanto cocientes como concejales deban ser elegidos por representación proporcional. Al lado de cada cociente se indicará el partido o grupo de electores a que correspondan, quedando así determinado el número de puestos que por representación proporcional corresponda 
a cada partido político o grupo de electores, los cuales serán adjudicados siguiendo el orden de las listas correspondientes.

Cuando resultaren iguales dos o más cocientes en concurrencia, con el último puesto por proveer, se dará preferencia a aquel partido político o grupo de electores que haya obtenido el mayor número de votos en el municipio y en caso de empate se decidirá a la suerte.

ARTÍCULO 17.-La representación proporcional se regula en esta Ley para las elecciones de Senadores y Diputados al Congreso de la República y de Diputados a las Asambleas Legislativas mediante la adjudicación por cociente. 

Para la determinación de los puestos que correspondan a cada partido o grupo de electores en la adjudicación por cociente, se procederá de la manera siguiente: se anotará el total de votos válidos obtenidos por cada lista y cada uno de los totales se dividirá entre uno, dos, tres y así sucesivamente hasta obtener para cada uno de ellos tantos cocientes como candidatos haya que elegir en la entidad federal.
Se anotarán los cocientes así obtenidos para cada lista en columnas separadas y en orden decreciente, encabezadas por el total de votos de cada uno, o sea, el cociente de la división entre uno.

Se formará luego una columna final, colocando en ella en primer término el más elevado entre todos los cocientes de las diversas listas y a continuación en orden decreciente los que le sigan en magnitud cualquiera que sea la lista a la que pertenezcan, hasta que hubieren en la columna tantos cocientes como candidatos deban ser elegidos. Al lado de cada cociente se indicará la lista a que corresponde, quedando así determinado el número de puestos obtenidos por cada lista.
Cuando resultaren iguales dos (2) o más cocientes, en concurrencia por el último puesto para proveer, se dará pre- ferencia a aquella lista que haya obtenido el mayor número de votos y en caso de empate decidirá la suerte. Para la adjudicación de Senadores se aplicará la ubicación por cociente. Para la elección de Diputados al Congreso de la República y a las Asambleas Legislativas el procedimiento es el siguiente: ya definido el número de Diputados que le corresponde a cada partido o grupo de electores en la entidad federal respectiva, conforme al procedimiento esta- blecido anteriormente, los puestos de candidatos nominales se adjudicarán a quienes hayan obtenido la primera o primeras mayorías en la respectiva circunscripción electoral, de conformidad con los votos obtenidos por cada una de ellas.

A continuación se sumará el número de Diputados nominales obtenido por cada partido o grupo de electores, si esta cifra es menor al número de Diputados que le correspondan a ese partido o grupo de electores, según el primer cálculo efectuado con base al sistema de representación proporcional en la adjudicación por cociente, se completará con la lista de ese partido o grupo de electores en el orden de postulación hasta la respectiva concurrencia.

Si un candidato nominal es electo por esa vía y está simultáneamente ubicado en un puesto asignado a la lista de su partido o grupo de electores, la misma se correrá hasta la posición inmediatamente siguiente.

Si un partido o grupo de electores no tiene en su votación nominal ningún Diputado y por la vía de la representación proporcional obtiene uno o más puestos, los cubrirá con los candidatos de su lista en orden de postulación. Cuando un partido o grupo de electores obtenga un número de candidatos electos nominalmente, mayor al que le corresponda según la representación proporcional, se considerarán electos y a fin de mantener el número de Diputados establecido en los artículos 3º y 4º de esta Ley, se eliminará el último o últimos cocientes de los señalado en los párrafos 3 y 4 de este artículo.

Cuando un candidato sea electo nominalmente en su circuito electoral y el partido o grupo de electores que lo propone no haya obtenido ningún puesto por la vía de la proporcionalidad en la adjudicación por cociente, queda electo pero será sustraído de los Diputados adicionales que se pudieran corresponder por aplicación del cociente electoral nacional al partido o grupo de electores que lo haya propuesto.

Parágrafo Único: En los casos de alianzas electorales para la elección de Diputados al Congreso de la República y a las Asambleas Legislativas por elección nominal en circunscripciones electorales, las mismas se tendrán como válidas y en consecuencia podrán sumarse los votos, siempre y cuando la postulación de candidatos a Diputado principal esté acompañada por los mismos suplentes y en el mismo orden.

Para establecer finalmente el número de Diputados que corresponda a cada partido o grupo de electores de las entidades federales, conforme a lo establecido en este artículo al candidato así electo se le adjudicará al partido o grupo de electores participantes en la alianza que haya obtenido mayor votación en la respectiva circunscripción electoral.

ARTÍCULO 18.-Cuando un (1) candidato postulado en dos (2) listas no idénticas aparezca favorecido en ambas, se declarará electo y será proclamado en aquella donde hubiera obtenido la mayor votación, quedará sin efecto la otra elección.

ARTÍCULO 19.-Si una (1) o más listas, por haberse presentado incompletas, no tuvieren el número de candidatos requeridos para llenar los cargos principales que le correspondan según los votos obtenidos, el puesto o puestos que queden dispo- nibles se adjudicarán a las otras listas, conforme al sistema ya establecido.

Capítulo III: De los Senadores y Diputados Adicionales.

ARTÍCULO 20.-Los Senadores y Diputados adicionales al Congreso de la República, serán electos de acuerdo al principio de repre- sentación proporcional, mediante la aplicación del cociente electoral nacional, y de acuerdo a lo estipulado en los artí- culos 2º y 3º de esta Ley.

El cociente electoral nacional se determinará dividiendo el total de votos válidos consignados en toda la República, para la elección de la Cámara respectiva, entre el número fijo de representantes que la integran, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República y en esta Ley.

ARTÍCULO 21.-Para la adjudicación de Senadores adicionales, se dividirá el número total de votos válidos obtenidos por cada partido político nacional o grupo nacional de electores, entre el cociente electoral nacional correspondiente. Si el resultado de esta operación fuera un número mayor al total de los Senadores obtenidos por la respectiva organización política en toda la República, se le adjudicará la diferencia como Senadores adicionales conforme a lo dispuesto en esta Ley. 

Tales puestos se le atribuirán al respectivo partido político nacional en los Estados o en el Distrito Federal donde, sin haber obtenido representación, tenga mayor votación.
Para la adjudicación de Diputados adicionales se dividirá el número total de votos válidos obtenidos por cada partido político nacional o grupo nacional de electores por el cociente electoral nacional correspondiente. Si el resultado de esta operación fuera un número mayor al total de los Diputados obtenidos por la respectiva organización política en toda la República, se le adjudicará la diferencia como Diputados adicionales. Tales puestos se atribuirán a la organización política de la circunscripción donde, no habiendo obtenido representación o habiendo obtenido menos puestos, hubiera obtenido mayor número de votos.

Al partido que haya integrado una alianza electoral en alguna de las Entidades Federales del país, y que no haya obtenido representantes en esa Entidad, se le restarán los votos que hayan sido necesarios para elegir a repre- sentantes de otros partidos de la alianza, después de aplicar el siguiente procedimiento matemático: para determinar los votos que fueren necesarios aportar por cada partido de una alianza, se le aplicará a cada uno de los cocientes favorecidos la relación porcentual existente entre el total general de los votos válidos escrutados en esa entidad y el total obtenido por aquel partido de la alianza que no haya obtenido representante. La suma del total de votos resultantes después de aplicar este procedimiento se restará al total de votos del partido de la alianza que no haya sacado representante.

En tal virtud, los votos de los partidos que participaron en alianzas electorales sin obtener representantes y que no fueron necesarios para la elección de Senadores y Diputados asignados a otros partidos, conforme a los criterios anteriores, se tomarán en cuenta para elegir representantes adicionales mediante el cociente nacional.

En los procedimientos establecidos en este artículo, cuando hubiere un remanente de votos a favor de la organización política de que se trate, se dividirá dicho remanente entre el cociente electoral nacional respectivo y el resultado, en números enteros, llevando la fracción mayor o igual a la mitad al número entero superior, será la cantidad de Sena- dores o Diputados adicionales que se adjudicará a cada organización política.

ARTÍCULO 22.-El Consejo Nacional Electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes a la votación, proclamará Senadores y Diputados al Congreso de la República a los ciudadanos elegidos conforme a las disposiciones de este Capítulo, les expedirá las respectivas credenciales y levantará la correspondiente Acta. Esta Acta se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los tres (3) días siguientes a la proclamación.


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