ARTÍCULO 1.-Esta Ley, regirá los procesos electorales
que se celebren en todo el Territorio Nacional, mediante el sufragio
universal, directo y secreto, con la finalidad de elegir Presidente
de la República, Senadores y Diputados al Congreso de la
República, Gobernadores de Estado, Diputados a las Asambleas
Legislativas, Alcaldes, Concejales, miembros de las Juntas Parroquiales
y demás autoridades y representantes que determinen las leyes.
También se aplicará esta Ley en la organización
y realización de los referendos que ella consagra, así
como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse
por mandato de la Constitución de la República o la
Ley.
Los Gobernadores de Estado se elegirán de acuerdo a lo previsto
en esta Ley y en la Ley sobre Elección y Remoción
de los Gobernadores de Estado.
Todos los actos a que se refiera esta Ley serán de carácter
público.
ARTÍCULO 2.-En cada Estado y en el Distrito Federal,
se elegirán dos (2) Senadores al Congreso de la República.
También se elegirán Senadores adicionales con base
en el principio de la representación proporcional de las
minorías que fija esta Ley, pero en ningún caso se
atribuirá a un partido político nacional, o grupo
nacional de electores, más de tres (3) Senadores adicionales.
ARTÍCULO 3.- La base de población para elegir
un (1) Diputado al Congreso de la República será igual
al 0,55% de la población total del país. En cada Estado
y en el Distrito Federal se elegirá el número de Diputados
que resulte de dividir el número de sus habitantes entre
la base de población.
Si hecha la división anterior resultare un residuo superior
a la mitad de la base de población, se elegirá un
(1) Diputado más. El Estado cuya población no alcanzare
para elegir tres (3) Diputados elegirá, en todo caso, este
número.
Asimismo se elegirán Diputados adicionales con base en el
principio de la representación proporcional de las minorías,
pero en ningún caso se atribuirán más de cinco
(5) Diputados adicionales a cada partido político o grupo
nacional de electores.
ARTÍCULO 4.- Para integrar las Asambleas Legislativas
se elegirá el número de Diputados que resulte de la
aplicación de la siguiente escala:
Hasta |
300.000 habitantes |
11 Diputados |
De 300.001 a |
500.000 habitantes |
13 Diputados |
De 500.001 a |
700.000 habitantes |
15 Diputados |
De 700.001 a |
900.000 habitantes |
17 Diputados |
De 900.001 a |
1.100.000 habitantes |
19 Diputados |
De 1.100.001 a |
1.300.000 habitantes |
21 Diputados |
De 1.300.001 en adelante |
1.300.001 en adelante |
23 Diputados |
El número de Diputados a elegir en la Asamblea Legislativa
de cada Estado en ningún caso podrá superar la cantidad
fijada en este artículo.
ARTÍCULO 5.-Para integrar los Concejos Municipales,
se elegirá el número de Concejales que determina la
Ley Orgánica de Régi- men Municipal y la Ley Orgánica
del Distrito Federal, según el caso.
Cuando deban elegirse Concejales para integrar los Distritos Metropolitanos,
en el número que determina la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, se aplicarán las disposiciones de esta Ley.
Los miembros de las Juntas Parroquiales se elegirán de acuerdo
con el número que establece la Ley Orgánica de Régimen
Municipal y la Ley Orgánica del Distrito Federal, según
el caso.
ARTÍCULO 6.-Para los procesos que se realicen, de
conformidad con esta Ley, se considerará como población
de la República y
de sus diversas circunscripciones, la que indique el último
censo nacional de población con las variaciones estimadas
oficialmente por los organismos competentes, todo ello aprobado
por el Congreso de la República, con doce (12) meses de anticipación,
por lo menos a la fecha fijada para la celebración de las
elecciones.
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ARTÍCULO 7.-El sistema nominal, con representación
proporcional, se aplicará en la elección de los cuerpos
deliberantes conforme a las normas constitucionales y de acuerdo
a lo que esta Ley establece.
ARTÍCULO 8.-Serán suplentes de los titulares
respectivos, un número de postulados igual al doble de los
principales. En caso de falta absoluta de un principal y todos sus
suplentes se convocará a elecciones parciales para proveer
las vacantes, salvo que ello ocurra en el último año
del período o se trate de Senadores o Diputados adicionales.
ARTÍCULO 9.-Se considera que existe una alianza,
a los efectos de esta Ley, cuando dos (2) o más organizaciones
políticas pre- sentan idénticas postulaciones. Si
se trata de la elección de organismos deliberantes, las postulaciones
son idénticas cuando están conformadas por las mismas
personas y en el mismo orden.
Sólo en el caso de las alianzas, se sumarán los votos
que obtengan los candidatos postulados por diversas organi- zaciones
políticas, en la circunscripción correspondiente.
Para los efectos del cálculo de Senadores y Diputados adicionales,
cuando existan alianzas como las antes descritas, los votos de los
partidos o grupos de electores regionales, pertenecientes a dichas
alianzas y que no hayan elegido en la circunscripción, se
le sumarán al partido político o grupo de electores
nacionales que haya obtenido la mayor votación de la alianza
en la entidad.
ARTÍCULO 10.-Se proclamará electo Presidente
de la República al candidato que obtenga mayoría relativa
de votos. Asimismo, se proclamará electo Gobernador al candidato
que obtenga mayoría relativa de votos en el Estado y se proclamará
electo Alcalde al candidato que obtenga mayoría relativa
de votos en el Municipio.
Capítulo II: Sección Segunda.
Del Sistema Electoral para Elegir los Representantes a los Cuerpos
Deliberantes.
ARTÍCULO 11.-El sistema electoral para elegir Senadores
será el de representación proporcional. Las postulaciones
para candidatos a Senadores serán por entidad federal. Para
la determinación de los puestos que correspondan a cada lista,
se utilizará la adjudicación por cociente, de manera
igual a lo previsto para la adjudicación de Diputados por
lista.
ARTÍCULO 12.-El sistema de elección para escoger
Diputados al Congreso de la República, Diputados a las Asambleas
Legislativas y Concejales es el proporcional personalizado.
En cada entidad federal, se dividirá entre dos (2) el número
de Diputados a elegir. El número entero o el menor más
próximo al resultado de esa división corresponderá
a los Diputados a ser electos de forma nominal, el resto se elegirá
por lista, según el principio de la representación
proporcional.
Para la elección de Concejales se determinarán igualmente
circunscripciones electorales en cada Municipio, de acuerdo a la
siguiente relación: sesenta y seis por ciento (66%) de los
cargos se elegirán de forma nominal y el treinta y cuatro
por ciento (34%) de los cargos se elegirán de acuerdo a la
aplicación del principio de la representación proporcional.
ARTÍCULO 13.- Para integrar los concejos municipales
se elegirán en el número de concejales que determina
la siguiente escala, según corresponda:
1. En los municipios a elegir cinco (5) concejales, tres (3) serán
adjudicados uninominalmente y dos (2) por representación
proporcional;
2. En los municipios a elegir siete (7) concejales, cinco (5) serán
adjudicados uninominalmente y dos (2) por representación
proporcional;
3. En los municipios a elegir nueve (9) concejales, seis (6) serán
adjudicados uninominalmente y tres (3) por representación
proporcional;
4. En los municipios a elegir once (11) concejales, siete (7) serán
adjudicados uninominalmente y cuatro (4) por representación
proporcional;
5. En los municipios a elegir trece (13) concejales, nueve (9) serán
adjudicados uninominalmente y cuatro (4) por representación
proporcional;
6. En los municipios a elegir quince (15) concejales, diez (10)
serán adjudicados uninominalmente y cinco (5) por representación
proporcional;
7. En los municipios a elegir diecisiete (17) concejales, once (11)
serán adjudicados uninominalmente y seis (6) por representación
proporcional;
8. En el municipio Libertador, del Distrito Federal, se elegirán
veinticinco (25) concejales; diecisiete (17) serán adjudicados
uninominalmente y ocho (8) por representación proporcional.
El número de concejales a elegir para cada Concejo Municipal,
en ningún caso podrá superar la cantidad fijada en
este artículo.
ARTÍCULO 14.-Para la elección de los cargos
nominales, el Consejo Nacional Electoral conformará circunscripciones
electorales las cuales formarán parte del Reglamento General
Electoral, y se regirán por los lineamientos siguientes:
1. Para la elección de Diputados nominales al Congreso de
la República y a las Asambleas Legislativas la circunscripción
electoral estará conformada por un municipio o agrupación
de municipios contiguos. En el Distrito Federal, así como
para la elección de Concejales nominales la circunscripción
electoral será la parroquia o agrupación de parroquias
contiguas. En ningún caso se dividirá un municipio
o parroquia a los fines de conformar circunscripciones electorales;
2. Para la conformación de las circunscripciones electorales,
se determinará un índice poblacional. A tales fines
se establecerá con doce (12) meses de antelación a
la fecha fijada para la elección que corresponda la población
estimada en cada entidad federal, de acuerdo a lo pautado en el
artículo 6º de esta Ley. Dicha población estimada
se dividirá entre el número de cargos a elegir nominalmente,
la cifra resultante será el índice de la población
correspondiente;
3. A los fines de que en cada entidad federal los cargos nominales
a elegir se correspondan con los índices poblacionales establecidos
para la conformación de las circunscripciones electorales,
se podrán agrupar municipios o parroquias contiguos, hasta
alcanzar el índice correspondiente o múltiplo de él.
De acuerdo con la presente norma, el Consejo Nacional Electoral
establecerá las circunscripciones electorales, aplicando
con la mayor precisión posible los índices poblacionales;
4. Cuando se conformen circunscripciones electorales cuya población
sea equivalente a más de un cargo nominal, según el
índice descrito, se eligirán tantos cargos como corresponda;
5. Cada organización política postulará tantos
candidatos como cargos a elegir nominalmente en la circunscripción
respectiva y dos (2) suplentes por cada uno (1) de ellos;
6. El elector tendrá derecho a votar por tantos candidatos
como cargos nominales corresponda elegir en la circunscripción
y además, por una (1) de las listas postuladas; y
7. Resultarán electos nominalmente los candidatos más
votados en la circunscripción.
ARTÍCULO 15.-Para la escogencia de los candidatos
por lista, cada partido presentará una (1) lista que contenga
hasta el triple de los puestos a elegir por esta vía. En
el proceso de votación cada elector tendrá un (1)
voto lista y el o los votos nominales que correspondan. Con los
votos lista se determinará el número de puestos que
corresponda a cada partido político
o grupo de electores según el procedimiento que se desarrolla
en los artículos 16 y 17 de esta Ley.
Una vez adjudicados los candidatos principales, se asignarán
los suplentes en un número igual al doble de los principales,
en el orden de lista.
ARTÍCULO 16.-Para determinar los candidatos a concejales,
que resultaren electos, se procederá de la siguiente manera:
En cada circunscripción electoral quedará electo el
o los candidatos que hayan obtenido la mayoría relativa de
votos, según el número de cargos a elegir nominalmente
en la circunscripción. En el caso de empate entre dos o más
candidatos para un cargo nominal, se proclamará electo por
la circunscripción el candidato al partido o grupo de electores
que hayan tenido mayor votación en el municipio; y en caso
de empate se decidirá a la suerte.
Cuando se trate de circunscripciones electorales sólo se
aplicará esta disposición cuando exista un empate
para el último de los cargos nominales a elegir.
Para determinar los puestos que corresponden en el municipio, a
los partidos y grupos de electores por representación proporcional,
se tomarán los votos lista obtenidos por cada agrupación
política o alianza electoral en el municipio co- rrespondiente.
Ese total se dividirá entre uno, dos, tres, cuatro, cinco
y así sucesivamente, hasta obtener para cada partido o grupo
de electores, un número de cocientes igual al de los concejales
a elegir en el municipio. Los cocientes así obtenidos para
cada partido y grupo de electores, se anotarán en columnas
separadas y en orden decreciente, encabezadas por el cociente de
la división entre uno. Se excluyen los mayores cocientes
que corresponden a los partidos o grupos de electores cuyos candidatos
obtuvieron las mayorías relativas de votos en sus respectivas
cir- cunscripciones electorales.
Se formará luego una columna final colocando en ella, en
primer término el más elevado entre todos los cocientes
y, a continuación, los que siguen en magnitud hasta que hubiera
la columna tanto cocientes como concejales deban ser elegidos por
representación proporcional. Al lado de cada cociente se
indicará el partido o grupo de electores a que correspondan,
quedando así determinado el número de puestos que
por representación proporcional corresponda
a cada partido político o grupo de electores, los cuales
serán adjudicados siguiendo el orden de las listas correspondientes.
Cuando resultaren iguales dos o más cocientes en concurrencia,
con el último puesto por proveer, se dará preferencia
a aquel partido político o grupo de electores que haya obtenido
el mayor número de votos en el municipio y en caso de empate
se decidirá a la suerte.
ARTÍCULO 17.-La representación proporcional
se regula en esta Ley para las elecciones de Senadores y Diputados
al Congreso de la República y de Diputados a las Asambleas
Legislativas mediante la adjudicación por cociente.
Para la determinación de los puestos que correspondan a cada
partido o grupo de electores en la adjudicación por cociente,
se procederá de la manera siguiente: se anotará el
total de votos válidos obtenidos por cada lista y cada uno
de los totales se dividirá entre uno, dos, tres y así
sucesivamente hasta obtener para cada uno de ellos tantos cocientes
como candidatos haya que elegir en la entidad federal.
Se anotarán los cocientes así obtenidos para cada
lista en columnas separadas y en orden decreciente, encabezadas
por el total de votos de cada uno, o sea, el cociente de la división
entre uno.
Se formará luego una columna final, colocando en ella en
primer término el más elevado entre todos los cocientes
de las diversas listas y a continuación en orden decreciente
los que le sigan en magnitud cualquiera que sea la lista a la que
pertenezcan, hasta que hubieren en la columna tantos cocientes como
candidatos deban ser elegidos. Al lado de cada cociente se indicará
la lista a que corresponde, quedando así determinado el número
de puestos obtenidos por cada lista.
Cuando resultaren iguales dos (2) o más cocientes, en concurrencia
por el último puesto para proveer, se dará pre- ferencia
a aquella lista que haya obtenido el mayor número de votos
y en caso de empate decidirá la suerte. Para la adjudicación
de Senadores se aplicará la ubicación por cociente.
Para la elección de Diputados al Congreso de la República
y a las Asambleas Legislativas el procedimiento es el siguiente:
ya definido el número de Diputados que le corresponde a cada
partido o grupo de electores en la entidad federal respectiva, conforme
al procedimiento esta- blecido anteriormente, los puestos de candidatos
nominales se adjudicarán a quienes hayan obtenido la primera
o primeras mayorías en la respectiva circunscripción
electoral, de conformidad con los votos obtenidos por cada una de
ellas.
A continuación se sumará el número de Diputados
nominales obtenido por cada partido o grupo de electores, si esta
cifra es menor al número de Diputados que le correspondan
a ese partido o grupo de electores, según el primer cálculo
efectuado con base al sistema de representación proporcional
en la adjudicación por cociente, se completará con
la lista de ese partido o grupo de electores en el orden de postulación
hasta la respectiva concurrencia.
Si un candidato nominal es electo por esa vía y está
simultáneamente ubicado en un puesto asignado a la lista
de su partido o grupo de electores, la misma se correrá hasta
la posición inmediatamente siguiente.
Si un partido o grupo de electores no tiene en su votación
nominal ningún Diputado y por la vía de la representación
proporcional obtiene uno o más puestos, los cubrirá
con los candidatos de su lista en orden de postulación. Cuando
un partido o grupo de electores obtenga un número de candidatos
electos nominalmente, mayor al que le corresponda según la
representación proporcional, se considerarán electos
y a fin de mantener el número de Diputados establecido en
los artículos 3º y 4º de esta Ley, se eliminará el
último o últimos cocientes de los señalado
en los párrafos 3 y 4 de este artículo.
Cuando un candidato sea electo nominalmente en su circuito electoral
y el partido o grupo de electores que lo propone no haya obtenido
ningún puesto por la vía de la proporcionalidad en
la adjudicación por cociente, queda electo pero será
sustraído de los Diputados adicionales que se pudieran corresponder
por aplicación del cociente electoral nacional al partido
o grupo de electores que lo haya propuesto.
Parágrafo Único: En los casos de alianzas electorales
para la elección de Diputados al Congreso de la República
y a las Asambleas Legislativas por elección nominal en circunscripciones
electorales, las mismas se tendrán como válidas y
en consecuencia podrán sumarse los votos, siempre y cuando
la postulación de candidatos a Diputado principal esté
acompañada por los mismos suplentes y en el mismo orden.
Para establecer finalmente el número de Diputados que corresponda
a cada partido o grupo de electores de las entidades federales,
conforme a lo establecido en este artículo al candidato así
electo se le adjudicará al partido o grupo de electores participantes
en la alianza que haya obtenido mayor votación en la respectiva
circunscripción electoral.
ARTÍCULO 18.-Cuando un (1) candidato postulado en
dos (2) listas no idénticas aparezca favorecido en ambas,
se declarará electo y será proclamado en aquella donde
hubiera obtenido la mayor votación, quedará sin efecto
la otra elección.
ARTÍCULO 19.-Si una (1) o más listas, por
haberse presentado incompletas, no tuvieren el número de
candidatos requeridos para llenar los cargos principales que le
correspondan según los votos obtenidos, el puesto o puestos
que queden dispo- nibles se adjudicarán a las otras listas,
conforme al sistema ya establecido.
Capítulo III: De los Senadores y Diputados
Adicionales.
ARTÍCULO 20.-Los Senadores y Diputados adicionales
al Congreso de la República, serán electos de acuerdo
al principio de repre- sentación proporcional, mediante la
aplicación del cociente electoral nacional, y de acuerdo
a lo estipulado en los artí- culos 2º y 3º de esta Ley.
El cociente electoral nacional se determinará dividiendo
el total de votos válidos consignados en toda la República,
para la elección de la Cámara respectiva, entre el
número fijo de representantes que la integran, de acuerdo
a lo establecido en la Constitución de la República
y en esta Ley.
ARTÍCULO 21.-Para la adjudicación de Senadores
adicionales, se dividirá el número total de votos
válidos obtenidos por cada partido político nacional
o grupo nacional de electores, entre el cociente electoral nacional
correspondiente. Si el resultado de esta operación fuera
un número mayor al total de los Senadores obtenidos por la
respectiva organización política en toda la República,
se le adjudicará la diferencia como Senadores adicionales
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Tales puestos se le atribuirán al respectivo partido político
nacional en los Estados o en el Distrito Federal donde, sin haber
obtenido representación, tenga mayor votación.
Para la adjudicación de Diputados adicionales se dividirá
el número total de votos válidos obtenidos por cada
partido político nacional o grupo nacional de electores por
el cociente electoral nacional correspondiente. Si el resultado
de esta operación fuera un número mayor al total de
los Diputados obtenidos por la respectiva organización política
en toda la República, se le adjudicará la diferencia
como Diputados adicionales. Tales puestos se atribuirán a
la organización política de la circunscripción
donde, no habiendo obtenido representación o habiendo obtenido
menos puestos, hubiera obtenido mayor número de votos.
Al partido que haya integrado una alianza electoral en alguna de
las Entidades Federales del país, y que no haya obtenido
representantes en esa Entidad, se le restarán los votos que
hayan sido necesarios para elegir a repre- sentantes de otros partidos
de la alianza, después de aplicar el siguiente procedimiento
matemático: para determinar los votos que fueren necesarios
aportar por cada partido de una alianza, se le aplicará a
cada uno de los cocientes favorecidos la relación porcentual
existente entre el total general de los votos válidos escrutados
en esa entidad y el total obtenido por aquel partido de la alianza
que no haya obtenido representante. La suma del total de votos resultantes
después de aplicar este procedimiento se restará al
total de votos del partido de la alianza que no haya sacado representante.
En tal virtud, los votos de los partidos que participaron en alianzas
electorales sin obtener representantes y que no fueron necesarios
para la elección de Senadores y Diputados asignados a otros
partidos, conforme a los criterios anteriores, se tomarán
en cuenta para elegir representantes adicionales mediante el cociente
nacional.
En los procedimientos establecidos en este artículo, cuando
hubiere un remanente de votos a favor de la organización
política de que se trate, se dividirá dicho remanente
entre el cociente electoral nacional respectivo y el resultado,
en números enteros, llevando la fracción mayor o igual
a la mitad al número entero superior, será la cantidad
de Sena- dores o Diputados adicionales que se adjudicará
a cada organización política.
ARTÍCULO 22.-El Consejo Nacional Electoral, dentro
de los treinta (30) días siguientes a la votación,
proclamará Senadores y Diputados al Congreso de la República
a los ciudadanos elegidos conforme a las disposiciones de este Capítulo,
les expedirá las respectivas credenciales y levantará
la correspondiente Acta. Esta Acta se publicará en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela, dentro de los tres
(3) días siguientes a la proclamación.
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