Capítulo I: Disposiciones Generales
Capítulo II: Del Servicio Electoral Obligatorio.
Sección Primera. Disposiciones Generales
Capítulo II: Sección Segunda. De la
Selección de los Miembros de los Organismos Electorales Subalternos
Capítulo II: Sección Tercera. De la
Notificación de las Designaciones
Capítulo II: Sección Cuarta. De las
Excepciones al Servicio Electoral Obligatorio
Capítulo II: Sección Quinta. De la Formación
para el Desempeño de Funciones Electorales
Capítulo III: Del Consejo Nacional Electoral
Capítulo IV: De las Juntas Regionales Electorales
Capítulo V: De las Juntas Municipales Electorales
Capítulo VI: De las Juntas Parroquiales Electorales
Capítulo VII: De las Vecindades Electorales
y de las Mesas Electorales. Sección Primera. De la Vecindades
Electorales
Capítulo VII: Sección Segunda. De las
Mesas Electorales
Capítulo VIII: De los Representantes y Testigos
ante los Organismos Electorales
Capítulo I: Disposiciones
Generales
Artículo 23º
La administración electoral es un instrumento para que el
pueblo ejerza su soberanía mediante el sufragio, con los
derechos y garantías consagrados en la Constitución
de la República y demás leyes de la República.
Artículo 24º
Son órganos de la Administración Electoral Nacional:
a) El Consejo Nacional Electoral;
b) Las Juntas Electorales;
c) Las Mesas Electorales.
Artículo 25º
El quórum de instalación y funcionamiento de los organismos
electorales se determinará con la presencia de la mayoría
simple de los miembros que los integran. Las decisiones que adopten
serán con el voto de la mayoría simple de sus integrantes,
salvo las excepciones legales establecidas. Las decisiones sólo
podrán revocarse con el voto de las dos terceras partes de
sus miembros.
Artículo 26º
Las ausencias temporales o absolutas de los miembros principales
del Consejo Nacional Electoral y de las Juntas Electorales, serán
cubiertas por sus suplentes en el orden de su elección.
De llegar a agotarse la lista de suplentes, se proveerá ésta
mediante el procedimiento previsto para la elección de miembros
de cada organismo.
Artículo 27º
Cualquier ciudadano podrá solicitar la destitución
de un miembro del Consejo Nacional Electoral, o de las Juntas Electorales,
de acuerdo con las siguientes causales:
1. Si se encuentra inscrito en una organización política;
2. Si participa activamente en alguna organización política,
aun cuando no se encuentre inscrito en la misma;
3. Si en el desarrollo de sus funciones cumple directrices e instrucciones
de una organización política o de un candidato postulado
a un cargo público electivo;
4. Cuando manifieste públicamente su preferencia a favor
de una organización política, o a un candidato postulado
a un cargo público electivo;
5. Cuando realice contribuciones a favor de una organización
política o financie una determinada campaña electoral;
y
6. Cuando reciba beneficios de cualquier organización que
comprometa su independencia.
En el caso de los miembros del Consejo Nacional Electoral, se acudirá
ante la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa,
y se aplicará el procedimiento previsto en la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia.
En el caso de los demás funcionarios electorales, se presentará
un escrito debidamente fundamentado y con las pruebas que lo sustenten,
ante el Consejo Nacional Electoral, el cual deberá pronunciarse
una vez oídos los inte- resados dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a su recepción.
Artículo 28º
El Consejo Nacional Electoral proveerá los medios necesarios
para el cabal cumplimiento de las obligaciones que le estén
encomendadas a los funcionarios electorales en esta Ley.
Así mismo, el Consejo Nacional Electoral podrá remunerar
a los miembros de los organismos electorales por el cumpli- miento
de su función sin que ello constituya el establecimiento
de una relación de trabajo entre el Consejo Nacional Electoral
y dichas personas.
Artículo 29º
Ningún miembro de los organismo electorales dejará
de firmar el acta respectiva prevista en esta Ley. En caso de incorformidad
total o parcial con su contenido dejará constancia por escrito
de la misma.
Si algún miembro se negare a firmar el acta o no estuviere
presente en el momento en que deba levantarse, los miembros restantes,
el secretario, los testigos y los representantes de los partidos
o grupos de electores presentes, dejarán constancia de ello
y el acta se tendrá como suficiente a los efectos de la Ley
sin perjuicio de los recursos legales que contra ella pudieran intentarse.
Capítulo II: Del Servicio Electoral
Obligatorio. Sección Primera. Disposiciones Generales
Artículo 30º
Todos los electores tienen el derecho y están obligados a
prestar sus servicios en las funciones electorales que se les asignen,
salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 31º
Las autoridades ejecutivas y demás representantes del poder
público prestarán a los organismos y funcionarios
elec- torales el apoyo y colaboración que éstos requieran
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 32º
A los fines de asegurar el cumplimiento de las funciones electorales,
todas las instituciones públicas, civiles y militares, así
como las instituciones privadas y cualquier persona natural o jurídica,
están en el deber de prestar el apoyo, cola- boración
e información que le sea requerida por el Consejo Nacional
Electoral.
Artículo 33º
El horario de los cursos necesarios para la formación de
los miembros de los organismos electorales subalternos, así
como el de funcionamiento de estos organismos, será determinado
por el Consejo Nacional Electoral, de manera de incidir lo menos
posible con el horario normal de trabajo y permitirle a sus miembros
continuar con sus ocupaciones ordinarias.
Las instituciones públicas y las privadas están obligadas
a conceder permiso remunerado a las personas que laboren en ellas
y hayan sido designadas como miembros de organismos electorales
subalterno, hasta de quince (15) días o su equivalente en
horas, en el caso de los miembros de las Juntas Electorales y hasta
de tres (3) días, en el caso de los miembros de las Mesas
Electorales.
El Consejo Nacional Electoral establecerá los procedimientos
para regular los horarios y la tramitación de permisos laborales,
en función del servicio electoral obligatorio.
Artículo 34º
El Consejo Nacional Electoral seleccionará por sorteo público
a los miembros de los organismos electorales subal- ternos, dentro
de los siete (7) días posteriores a la convocatoria del proceso.
Por cada miembro principal, se desig- narán dos (2) suplentes
y en el caso de las Mesas Electorales se designarán además
dos (2) miembros en reserva.
Artículo 35º
El director de la Institución Educativa a la cual se le asigne
un Centro de Votación, tiene las siguientes obligaciones:
1. Informar a la Oficina del Registro Electoral de la nómina
del personal docente de la institución, de los integrantes
de las comunidades educativas y de las condiciones de los locales.
Asimismo, deberá actualizar esta información en la
medida en que se modifique y suministrar cualquier otra que le sea
solicitada a los fines del mejor desempeño del proceso electoral;
2. Exhibir al público en la cartelera electoral, las listas
de electores inscritos para votar en el Centro de Votación,
las listas de candidatos postulados y la lista de los electores,
estudiantes y docentes, designados como miembros de Mesa;
3. Reclamar dichas listas a la Oficina del Registro Electoral correspondiente,
en caso de no haberles sido entregadas por ésta en su debida
oportunidad;
4. Exhibir al público en la cartelera electoral, el plano
de la vecindad electoral correspondiente al Centro de Votación;
5. Notificar a los docentes, integrantes de las comunidades educativas
y electores de su designación como miembros principales de
mesa o suplentes, supervisar su formación, disponibilidad
y la realización de su función electoral; y
6. Las demás que le sean asignadas por esta Ley y su Reglamento.
Artículo 36º
Las autoridades de las instituciones de educación superior
o técnica tendrán las siguientes obligaciones:
1. Informar oportunamente a la Oficina del Registro Electoral de
la matrícula de sus estudiantes, especificando el número
de su cédula de identidad, sus nombres y apellidos, el promedio
de sus notas en las materias cursadas y suministrar cualquier otra
información que les sea solicitada a los fines del proceso
electoral;
2. Notificar a los estudiantes seleccionados de su designación
como miembros de mesa principales, suplentes, o en reserva y secretarios;
3. Supervisar su formación, disponibilidad y la realización
de su función electoral; y
4. Las demás que le sean asignadas por esta Ley y su Reglamento.
Capítulo II: Sección Segunda.
De la Selección de los Miembros de los Organismos Electorales
Subalternos
Artículo 37º
Con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la realización
de un proceso electoral o de referendo, la Oficina del Registro
Electoral, con la colaboración de las autoridades educativas,
de los gremios y de los colegios de profesionales involucrados,
elaborará los listados preliminares de egresados de instituciones
de educación superior o técnica ele- gibles como miembros
de cada una de las Juntas Electorales.
Los egresados de instituciones de educación superior o técnica
elegibles como miembros de cada una de las Juntas Electorales, serán
aquellos cuya vecindad electoral forme parte de la capital del Estado
o Municipio donde tenga su sede cada Junta Electoral. El Consejo
Nacional Electoral podrá establecer criterios adicionales
para la selección de los elegibles con base en el mérito,
la antigüedad laboral, y las posibilidades de dedicación
a la función electoral requerida.
Artículo 38º
Con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la realización
de un proceso electoral o dentro de los treinta (30) días
posteriores a su convocatoria en el caso de los referendos, la Oficina
del Registro Electoral, con la colaboración de las autoridades
educativas involucradas, elaborará y publicará los
listados preliminares de docentes y estudiantes elegibles como miembros
de Mesas Electorales, distribuyéndolos por Centro de Votación.
Los docentes serán distribuidos de acuerdo al lugar en el
cual laboren.
Los estudiantes serán distribuidos atendiendo a su vecindad
electoral o al lugar en el cual estudien, y según sea nece-
sario para reunir un grupo de al menos quince (15) estudiantes elegibles
como miembros por cada Mesa Electoral.
Estos listados preliminares serán publicados en las respectivas
instituciones educativas, a los fines de que los intere- sados tengan
la oportunidad de cumplir con el deber de actualizar su inscripción
en el Registro Electoral, en caso de ser esto necesario, o alegar
alguna de las causales de excusa al servicio electoral obligatorio
previstas en la presente ley, con tres (3) meses de anticipación
por lo menos a la realización del proceso electoral o treinta
(30) días de anti- cipación a la convocatoria del
referendo.
Además de los conjuntos de elegibles anteriores, la Oficina
del Registro Electoral, con la colaboración de las autori-
dades educativas, elaborará listados preliminares de estudiantes
y docentes elegibles como miembros en reserva por municipio, parroquia
o por localidades más pequeñas según se requiera
por la dispersión de los Centros de Votación, según
se establezca en el Reglamento General Electoral, como resguardo
para cubrir las vacantes de miembros de mesa que no puedan subsanarse
a nivel de cada Centro de Votación.
Artículo 39º
Con cuarenta y cinco (45) días de anticipación por
lo menos a la realización del proceso electoral y de cinco
(5) días en el caso del referendo, el Consejo Nacional Electoral
publicará los listados de electores que conforman cada uno
de los conjuntos de elegibles como miembros de cada organismo electoral,
colocándolos en orden creciente de su número de Cédula
de Identidad. Estos listados serán expuestos a la vista del
público, en cada uno de los Centros de Actua- lización,
así como en las instituciones educativas en las que estén
inscritos como electores, laboren o estudien los ele- gibles de
la vecindad electoral, Centro de Votación, Parroquia, Municipio
o Estado que corresponda según el caso.
Artículo 40º
El Consejo Nacional Electoral, dentro de los siete (7) días
posteriores a la convocatoria de un proceso electoral o de referendo,
seleccionará mediante el sorteo público que se efectuará
según especifique el Reglamento General Electoral, un total
de 60 números, del conjunto de números enteros que
van desde el número uno (1) hasta el mayor número
de electores incluidos en alguno de los listados de elegibles como
miembros de los organismos electorales.
Se considerarán seleccionados como miembros principales,
suplentes y en reserva, de cada organismo electoral, se- gún
el caso, aquellos electores que estén en cada uno de los
listados en la posición que corresponda a cada uno de los
números sorteados, de acuerdo al procedimiento descrito en
el artículo siguiente.
La posición en la lista se considerará en forma continua,
asignándole al primero la posición sucesiva al último,
a efecto de determinar por su posición en la lista cuál
es el elector que corresponde a cada número sorteado, cuando
dicho número sea mayor que la cantidad de electores en la
lista.
Artículo 41º
Para determinar cuáles son los electores seleccionados como
miembros principales, suplentes y en reserva, de cada organismo
electoral, en base a los números sorteados de acuerdo al
artículo anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:
1. Los miembros principales de cada Junta Regional Electoral serán
los electores que ocupen las posiciones corres- pondientes a los
primeros cinco (5) números, y los miembros suplentes serán
aquellos que ocupen las posiciones correspondientes a los cinco
(5) números siguientes, en el respectivo listado de elegibles;
2. Los miembros principales de cada Junta Municipal Electoral serán
los electores que ocupen las posiciones corres- pondientes a los
mismos primeros cinco (5) números sorteados, y los miembros
suplentes serán aquellos que ocupen las posiciones correspondientes
a los cinco (5) números siguientes, en el respectivo listado
de elegibles;
3. Para integrar las Mesas Electorales de cada Centro de Votación,
serán seleccionados del listado de docentes corres- pondiente,
acorde a los números sorteados, en el orden dado por el sorteo:
en primer lugar, el Presidente y otro miembro principal para cada
Mesa Electoral, hasta completar todas las Mesas Electorales en el
orden de su nume- ración; en segundo lugar, dos miembros
suplentes para cada mesa; y en tercer lugar, dos miembros en reserva
para cada mesa;
4. Para integrar las Mesas Electorales de cada Centro de Votación,
serán seleccionados del listado de estudiantes correspondiente,
acorde a los números sorteados, en el orden dado por el sorteo:
en primer lugar, el Secretario y otro miembro principal para cada
Mesa Electoral, hasta completar todas las Mesas Electorales en el
orden de su numera- ción; en segundo lugar, dos miembros
suplentes para cada mesa; y en tercer lugar, dos miembros en reserva
para cada mesa;
5. Para completar la integración de cada Mesa Electoral,
serán seleccionados del listado de electores correspondiente,
acorde a los números sorteados, en el orden dado por el sorteo:
en primer lugar, dos miembros principales, en se- gundo lugar dos
miembros suplentes; y en tercer lugar, dos miembros en reserva para
cada mesa;
6. El Consejo Nacional Electoral determinará en el Reglamento
General Electoral, el procedimiento para seleccionar, mediante el
referido sorteo, a los miembros de mesa en reserva por Municipio,
Parroquia o localidades menores.
Parágrafo Único: Los electores seleccionados
como miembros de un organismo electoral, serán excluidos
de los listados subsiguientes, acorde al orden de selección
anterior.
Capítulo II: Sección Tercera.
De la Notificación de las Designaciones
Artículo 42º
La notificación de las personas que han sido seleccionadas
como miembros de los organismos electorales subalternos, sea que
tengan la condición de principales, suplentes o en reserva,
se hará de la siguiente forma:
1. El Consejo Nacional Electoral deberá difundir ampliamente
por los medios de comunicación de mayor cobertura, la realización
del proceso de selección, convocando a los electores a revisar
las carteleras electorales o informarse a través de cualquier
sede de la Oficina del Registro Electoral para que, en caso de haber
sido seleccionados, se pre- senten ante la institución educativa
que le corresponda, en el lapso que señale dicho Consejo,
a los fines de conocer las tareas que le han de ser asignadas y
de suministrar los datos que se le requieran o de presentar excusas
acorde a lo establecido en esta Ley;
2. Vencido el plazo fijado por el máximo órgano electoral
para que los electores seleccionados se presenten ante las instituciones
educativas respectivas, se entenderá que han sido notificados
de su designación aún cuando no se hayan presentado,
circunstancia que se advertirá en forma expresa en la convocatoria;
3. La lista de electores seleccionados para ocupar cargos en todos
los organismos Electorales será publicada en la Gaceta Electoral
de la República de Venezuela, dentro de los quince (15) días
siguientes a su selección, especificando en cada caso el
cargo y el organismo electoral para el cual ha sido seleccionado.
Artículo 43º
Las personas designadas como miembros de un organismo electoral
subalterno, que no se presenten ante las insti- tuciones que corresponda
dentro del plazo establecido, sin causa justificada, serán
sancionados en la forma prevista
en esta Ley.
Capítulo II: Sección Cuarta.
De las Excepciones al Servicio Electoral Obligatorio
Artículo 44º
Quedan exceptuados del servicio electoral obligatorio, los siguientes
ciudadanos:
a) Los mayores de 60 años;
b) Los que hayan establecido su residencia en el exterior;
c) Aquellos que tengan algún impedimento físico o
legal que no les permita realizar esta función;
d) Quienes, en razón de su profesión u oficio, presten
servicios en funciones de emergencia;
e) Quienes sean candidatos a cargo de elección popular; y
f) Quienes no sepan leer ni escribir.
Artículo 45º
Los ciudadanos designados como miembros de organismos electorales
subalternos, dispondrán de un lapso de siete (7) días,
contados a partir de la fecha en que se publique su designación,
para alegar ante el Consejo Nacional Elec- toral, a través
de la Oficina del Registro Electoral, del Centro de Actualización
correspondiente a su Vecindad Electoral, o de la institución
educativa correspondiente relacionada de su nombramiento, la causa
suficientemente razonada y documentada, que les impida el cumplimiento
de la función electoral que les haya sido encomendada.
El Consejo Nacional Electoral resolverá en única instancia
sobre la excepción alegada, en el plazo de cinco (5) días,
contados a partir de la fecha en que reciba el recurso. De ser declarado
con lugar, dicho recurso, el Consejo Nacional Electoral, hará
las sustituciones que fueren necesarias, proveerá a las vacantes
de los miembros suplentes y en reserva, en el orden en que hubieren
sido designadas y hará la participación conducente
a las Juntas electorales competentes, al director de la institución
educativa correspondiente y a las personas designadas.
Capítulo II: Sección Quinta.
De la Formación para el Desempeño de Funciones Electorales
Artículo 46º
El Consejo Nacional Electoral determinará y coordinará
el programa de instrucción de los miembros de las Mesas y
Juntas Electorales, así como del personal de las instituciones
educativas a quienes le sean asignadas funciones elec- torales y
deberá publicar y entregar oportunamente los manuales educativos
y de procedimiento que se requieran
para su cabal desempeño, conforme a esta Ley y su Reglamento.
Artículo 47º
El Director de la institución educativa, a la cual le haya
sido asignado un Centro de Votación y la autoridad de la
institución en la que estén inscritos aquellos estudiantes
designados como secretarios de Mesa, según el caso, serán
responsables de la formación e instrucción electoral
de los miembros y secretarios de Mesa a su cargo, la cual deberán
completar con treinta (30) días de anticipación, por
lo menos, a la fecha prevista para la realización de las
elecciones.
Los directores o autoridades de las instituciones educativas antes
indicadas deberán remitir al Consejo Nacional Elec- toral,
dentro de los tres (3) días siguientes a la culminación
de los cursos electorales, información sobre la asistencia
y cumplimiento de los miembros de los organismos electorales, con
las observaciones y recomendaciones que estimen convenientes.
El Consejo Nacional Electoral decidirá la remoción
de los miembros de Mesa, así como las sanciones administrativas
a que hubiere lugar en los casos de incumplimiento por parte de
algún miembro, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley,
en los quince (15) días siguientes a la fecha de haber recibido
tales informaciones.
Artículo 48º
Todas las instituciones públicas y privadas, así como
las instituciones educativas, en los casos de estudiantes, tienen
la obligación de facilitar la participación de los
electores designados para ocupar cargos en los organismos electorales,
otorgándoles los correspondientes permisos remunerados que
sean necesarios para que puedan recibir la formación
e instrucción electoral previa a las elecciones y para el
desempeño de sus funciones electorales.
Capítulo III: Del Consejo Nacional Electoral
Artículo 49º
El Consejo Nacional Electoral es el órgano superior de la
administración electoral, tiene carácter permanente,
su sede es la capital de la República y tiene jurisdicción
en todo el territorio nacional. Tiene a su cargo la dirección,
organización y supervisión de los procesos electorales
y referendos contemplados en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá sus funciones con
plena autonomía de los demás órganos del poder
público, sin menoscabo del principio de legalidad consagrado
en nuestro ordenamiento jurídico.
Artículo 50º
El Consejo Nacional Electoral estará integrado por siete
(7) miembros principales y siete (7) suplentes, elegidos por el
Congreso de la República durante el primer semestre del año
en que se inicie el período constitucional de los poderes
públicos nacionales. De su seno se seleccionará un
Presidente y dos Vicepresidentes, conforme se señale en esta
Ley.
Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus
funciones a tiempo completo.
Artículo 51º
Para ser miembro o secretario del Consejo Nacional Electoral se
requiere cumplir con los siguiente requisitos:
a) Ser venezolano, elector y mayor de treinta (30) años;
b) Ser de reconocida solvencia moral;
c) No estar vinculado a ningún partido político o
grupos de electores.
Parágrafo Único: Los miembros y el secretario del
Consejo Nacional Electoral, no podrán postularse a cargos
de elección popular mientras estén en el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 52º
Los miembros del Consejo Nacional Electoral, mientras se encuentren
en el ejercicio de sus funciones, gozarán de las prerrogativas
a que se refieren los Capítulos I y II, del Título
III, del Libro III, del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 53º
El Congreso de la República elegirá los miembros del
Consejo Nacional Electoral de conformidad con el procedimiento siguiente:
En Sesión Conjunta de las Cámaras, la cual deberá
realizarse dentro del lapso establecido en el artículo 50
de esta Ley, se ordenará la apertura de un lapso de postulaciones
de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha
de la publicación del llamado a postulaciones, en cuatro
(4) de los principales diarios de circulación nacional.
Durante el lapso de postulaciones cualquier persona natural o jurídica
podrá presentar candidatos a miembros del Consejo Nacional
Electoral. Concluido el lapso de postulaciones y en la sesión
más inmediata de cada una de las Cámaras, se informará
a los parlamentarios la lista de ciudadanos postulados.
Los miembros del Consejo Nacional Electoral se elegirán en
sesión conjunta de las Cámaras Legislativas, especial-
mente convocada a tales efectos y deberá realizarse dentro
de los diez (10) días continuos siguientes a la finalización
del lapso de postulaciones. Una vez instaladas para este propósito
las Cámaras Legislativas, se constituirán en sesión
permanente hasta cumplir el cometido indicado en este artículo.
Se realizará una primera votación en la cual participarán
todos los postulados, quedando electos como miembros del Consejo
Nacional Electoral los siete (7) aspirantes que hubieren obtenido
los dos tercios (2/3) o más de los votos de los integrantes
de las Cámaras Legislativas Nacionales.
Si uno o más de los cargos a elegir no pudiesen ser asignados,
porque los postulados no hubiesen obtenido la vota- ción
requerida, se procederá a una nueva votación, en la
cual participarán, en un número igual al cuádruplo
de los cargos que falten por designarse, quienes hubiesen sido más
votados en la primera oportunidad.
En esta segunda votación, serán electos miembros del
Consejo Nacional Electoral, los postulados más votados que
alcancen el voto de las dos terceras (2/3) partes o más de
los integrantes de las Cámaras Legislativas.
Las votaciones indicadas en el presente artículo serán
nominales y secretas.
Si una vez efectuadas las votaciones quedaren cargos por asignar,
se realizará un sorteo para proveerlos, en el cual participarán
los postulados más votados en la segunda votación
en un número igual al cuádruplo de los cargos que
faltaren por asignar. Una vez seleccionados los siete (7) miembros
principales del Consejo Nacional Electoral, se realizará
entre éstos un sorteo para la selección del Presidente
y los dos (2) Vicepresidentes del organismo.
Seguidamente, se elegirán siete (7) suplentes que serán
asignados a los postulados más votados en la primera votación,
y que no resultaron electos principales, cuando no sea necesario
recurrir a una segunda votación.
De realizarse una segunda votación, resultarán electos
suplentes, los siete (7) postulados más votados que no fuesen
electos como principales en esta. Los suplentes serán ordenados
en una lista en orden decreciente, de acuerdo a la votación
obtenida y en ese mismo orden serán convocados para suplir
a los miembros principales.
Los miembros principales y suplentes del Consejo Nacional Electoral
serán juramentados, en sesión conjunta de las Cámaras
del Congreso de la República, dentro de los diez (10) días
continuos siguientes de la elección.
La instalación del Consejo Nacional Electoral, se efectuará
en la oportunidad que fije el Congreso de la República.
Artículo 54º
Los miembros del Consejo Nacional Electoral, designarán de
fuera de su seno, un (1) Secretario el cual será de su libre
nombramiento y remoción.
Artículo 55º
Además de las competencias expresamente mencionadas en esta
Ley, corresponde al Consejo Nacional Electoral las siguientes atribuciones:
1. Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Registro
Electoral;
2. Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina Nacional
de Financiamiento de partidos y campañas electorales;
3. Elaborar el Reglamento General Electoral y el Reglamento de Referendos
que contengan todas las normas y pro- cedimientos complementarios
a la ley y publicarlos en la Gaceta Electoral de la República
de Venezuela, con seis (6) meses de anticipación por lo menos
a la realización de las elecciones;
4. Cursar instrucciones de obligatorio cumplimiento a los organismos
electorales subalternos y a cualquier persona en el ejercicio de
alguna función electoral y resolver, con carácter
vinculante, las consultas que aquellos le eleven;
5. Evacuar las consultas que se le sometan sobre la aplicación
o interpretación de esta Ley y resolver los casos no previstos
en ella;
6. Conocer de los recursos previstos en esta Ley;
7. Resolver las quejas y reclamos que se le dirijan, de acuerdo
con esta Ley o con cualquier otra disposición legal que le
atribuya esa competencia;
8. Promover la nulidad de cualquier elección o votación
cuando encuentre causa suficiente, de acuerdo con esta Ley. Para
adoptar esta decisión se requiere en cada caso, el voto aprobatorio
de por lo menos cinco (5) de los miembros que integran el organismo;
9. Decidir en los casos de emergencia, con el voto de por lo menos
cinco (5) de los miembros que componen al orga- nismo, el nombramiento
de uno o más de sus integrantes para intervenir a cualquiera
de los organismos electorales subalternos que así lo requieran;
10. Realizar las investigaciones que juzgue convenientes, en materias
relacionadas con su competencia, a cuyo efecto los funcionarios
y empleados de la administración pública, de los institutos
autónomos; de las empresas del Estado y en general cualquier
persona natural o jurídica, están obligados a suministrar
las informaciones y datos requeridos, que- dando a salvo las garantías
y derechos que la Constitución de la República y las
leyes establecen;
11. Instar a las autoridades competentes y coadyuvar con ellas en
el esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten contra los
procesos electorales o de referendo;
12. Elaborar y aprobar la distribución institucional de gastos
de los distintos organismos electorales, conforme a lo esta- blecido
en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario;
13. Disponer los gastos relativos a su funcionamiento; al de los
procesos electorales y autorizar las erogaciones correspondientes,
incluyendo la facultad de contratar, con las limitaciones que establezcan
sus disponibilidades presupuestarias;
14. Organizar y conservar su archivo, libros, actas y demás
documentos de carácter administrativo y electoral, confor-
me a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento General Electoral;
15. Autorizar al Presidente del Consejo Nacional Electoral para
otorgar poderes referentes a la representación legal
del organismo;
16. Destinar los recursos que fueren necesarios para la realización
de campañas de información y de divulgación
para la cabal comprensión de los procesos electorales y de
los referendos por parte de los ciudadanos, en lo que se refiere
a la naturaleza de los sistemas de elección o consulta; al
uso de los instrumentos a utilizarse para votar; a los aspectos
específicos de cada proceso, incluyendo la información
adecuada de las distintas candidaturas u opciones sometidas a elección
o consulta y cualquier otra materia que contribuya a la concientización
política del ciudadano, por lo menos con sesenta (60) días
de anticipación a la fecha fijada para la celebración
de las elecciones, utilizando para ello los medios de comunicación
que fueren necesarios;
17. Ordenar en las campañas electorales, el retiro de cualquier
pieza publicitaria que, a su juicio, sea violatoria de normas legales
o reglamentarias. Esta decisión será de obligatorio
e inmediato cumplimiento, aún cuando contra ella se haya
interpuesto algún recurso;
18. Fijar, de acuerdo con esta Ley, la duración de las campañas
electorales, así como determinar el uso de los medios de
publicidad en las mismas, e investigar el origen de los recursos
económicos que se destinen a éstas y limitarlos, si
fuere el caso, con el voto de al menos cinco (5) de los miembros
que lo integran;
A fin de mantener el equilibrio en todo lo que se refiere a las
campañas electorales, puede en ejercicio de las facultades
anteriores y con el voto de al menos cinco (5) de sus miembros,
tomar las medidas coercitivas que considere conve- nientes y solicitar
para su ejecución el auxilio de cualquier autoridad de la
República;
19. Solicitar de las autoridades competentes, el apoyo necesario
para asegurar el cumplimiento de las obligaciones y el respeto de
los derechos de los ciudadanos en materia electoral;
20. Requerir del Ejecutivo Nacional, si lo creyere conveniente,
la colaboración de las Fuerzas Armadas con los orga- nismos
electorales, para garantizar las condiciones que permitan el ejercicio
de los derechos de los ciudadanos con la garantía que establecen
la Constitución de la República y las Leyes;
21. Extender las credenciales a los representantes de los partidos
políticos y grupos de electores ante el Consejo Nacional
Electoral y proveer a las organizaciones políticas de los
formatos inequívocos necesarios para la acreditación
de sus representantes y testigos ante los demás organismos
electorales;
22. Velar porque se tomen las previsiones necesarias para garantizar
el carácter público de los actos electorales y los
referendos;
23. Automatizar o mecanizar cualquiera de las diferentes fases de
los distintos procesos electorales;
24. Hacer la totalización de los votos obtenidos por cada
candidato a Presidente de la República, en base en las Actas
de Escrutinio que le envíen las Mesas Electorales, previa
las verificaciones que juzgue necesarias y proclamar y de- clarar
Presidente de la República al candidato que resulte electo
dentro de los veinte (20) días siguientes al acto de votación.
La elección será participada al Presidente de la República;
al Presidente del Congreso de la República; al Presidente
de la Corte Suprema de Justicia y publicada en la Gaceta Electoral
de la República de Venezuela, dentro
de los treinta (30) días siguientes a la celebración
de las elecciones;
25. Recibir de las Juntas Electorales el Acta de totalización,
adjudicación y proclamación correspondiente a cada
una de las demás elecciones, con sus respectivos soportes
y en los casos en los cuales las Juntas Electorales no hubiesen
proclamado a los candidatos ganadores en el lapso establecido en
esta Ley; totalizar, adjudicar y proclamar a los candidatos que
resulten electos;
26. Participar a las autoridades que corresponda, las proclamaciones
que realice y publicar íntegramente los resultados de todas
las elecciones en la Gaceta Electoral de la República de
Venezuela, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
celebración de las elecciones;
27. Fijar la fecha con ocho (8) días de anticipación
por lo menos, para la realización de las votaciones, o los
escrutinios en aquellas Mesas en las que por algunas circunstancias
no se hubieren efectuado en la fecha señalada originalmente,
o no apareciere el Acta de Escrutinio correspondiente. Esta facultad
la ejercerá el Consejo Nacional Electoral sólo en
el caso de que las votaciones o escrutinios, por realizar puedan
influir sobre el resultado general de los escrutinios para Presidente
de la República, Gobernadores, Alcaldes y Cuerpos deliberantes.
En este caso, el Consejo Nacional Electoral asumirá directamente
la organización y el desarrollo de las votaciones o de los
escrutinios;
28. Adjudicar los puestos de Senadores y Diputados adicionales,
con base a los cuocientes electorales nacionales, participarlo al
Congreso de la República y al Ejecutivo Nacional y publicarlo
en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela;
29. Cuidar de la oportuna y correcta expedición de la cédula
de identidad y de los documentos requeridos para su obtención.
A tal efecto, podrá comisionar funcionarios para la fiscalización
necesaria en las dependencias encargadas de las tramitaciones y
expediciones correspondientes y solicitar de la autoridad competente,
todas las informaciones que requiera sobre la materia;
30. Colaborar y prestar el apoyo técnico y logístico
que esté a su alcance a las organizaciones sociales, que
expre- samente así lo soliciten, para la realización
de los procesos de elección directa, universal y secreta
de sus directivos o representantes;
31. Publicar la Gaceta Electoral de la República de Venezuela,
con la periodicidad que establezca; y,
32. Las demás atribuciones señaladas por esta la Ley.
Artículo 56º
Son atribuciones del Presidente del Consejo Nacional Electoral:
1. Ejercer la representación oficial del Consejo Nacional
Electoral;
2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional
Electoral;
3. Presidir las sesiones del Consejo Nacional Electoral y dirigir
los debates, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley
y en el Reglamento General Electoral;
4. Convocar a los miembros del Consejo Nacional Electoral a sesiones
extraordinarias;
5. Comunicarse directamente con todos los organismos, entidades
o funcionarios, cualquiera que sea su categoría, para requerir
información sobre asuntos relacionados con la competencia
del Consejo Nacional Electoral; dichos organismos, entidades o funcionarios
están obligados a proporcionar la información requerida,
en el tiempo oportuno;
6. Suscribir toda la correspondencia en nombre del Consejo Nacional
Electoral, pudiendo delegar esta atribución en funcionarios
del Organismo de acuerdo al Reglamento General Electoral;
7. Autorizar, en unión del Secretario, las actas de las sesiones
y todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral que
así lo requieran;
8. Disponer lo conducente en todo lo relativo a la administración
y al funcionamiento del Consejo Nacional Electoral, salvo en aquellos
que se haya reservado el Organismo;
9. Designar y remover al personal adscrito al Consejo Nacional Electoral,
cuando esta facultad no se la haya reser- vado el Organismo; y,
10. Cualquier otra que señale esta Ley o el Reglamento General
Electoral.
Capítulo IV: De las Juntas Regionales
Electorales
Artículo 57º
La Junta Regional Electoral ejercerá la dirección,
organización y vigilancia de los procesos electorales en
su juris- dicción, conforme a las disposiciones de esta Ley.
Tendrá su asiento en la capital de la respectiva Entidad
Federal y estará integrada por cinco (5) miembros con su
respectivos suplentes, designados por el Consejo Nacional Electoral,
de conformidad con el procedimiento establecido en este Título.
Artículo 58º
Para ser miembro o secretario de la Junta Electoral, se requiere
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser venezolano y elector;
b) Ser de reconocida solvencia moral; y
c) No estar vinculado a ningún partido político o
grupo de electores.
Parágrafo Único: Los miembros y el secretario de las
Juntas Electorales, no podrán postularse a cargos de elección
popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 59º
El ejercicio de las funciones de los miembros de las Juntas Regionales
Electorales será transitorio y las mismas finali- zarán
una vez concluidas las responsabilidades que establece esta Ley
o cuando así lo decida el Consejo Nacional Electoral, dentro
de las atribuciones legalmente establecidas.
Artículo 60º
Cada Junta Regional Electoral tendrá en su jurisdicción
las siguientes atribuciones, además de las otras que le atribuye
esta Ley.
1. Examinar las credenciales de sus miembros;
2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, de sus
Reglamentos y las decisiones del Consejo Nacional Electoral;
3. Promover la remoción de cualesquiera de sus miembros por
causa justificada, ante el Consejo Nacional Electoral;
4. Admitir las postulaciones de candidatos para Gobernador de Estado,
Senadores y Diputados al Congreso de la República y Diputados
a las Asambleas Legislativas, cuando cumplan con los requisitos
legales;
5. Extender las credenciales para efectos del proceso electoral
o de referendo, a los representantes y testigos de los partidos
políticos y grupos de electores ante la Junta Regional Electoral
y a los testigos regionales, de conformidad con esta Ley;
6. Totalizar en base a las actas de escrutinio de todas y cada una
de las Mesas Electorales de su circunscripción, los votos
para candidatos a Senadores y Diputados al Congreso de la República,
a Gobernador y a Diputados a la Asamblea Legislativa;
7. Dentro del lapso siguiente a la realización de las elecciones,
equivalente a dos (2) días continuos por cada una de las
elecciones que le corresponda, totalizar los votos, hacer las adjudicaciones
y proceder a las proclamaciones de quienes resulten electos y extenderles
las credenciales correspondientes;
8. Remitir al Consejo Nacional Electoral, en la forma que éste
ordene y a más tardar al día siguiente de concluido
el lapso establecido en el numeral anterior, todos los soportes
documentales, inclusive las actas de escrutinio, así como
las transcripciones de datos, las demás documentaciones recibidas
en relación al proceso electoral de que se trate y cualquier
otra información que solicite el Consejo Nacional Electoral.
Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales
que pudieran derivar del incumplimiento de las atribu- ciones establecidas
en este numeral, las Juntas Regionales Electorales que no finalicen
su trabajo en el lapso estable- cido, deberán remitir todos
los soportes documentales de la totalización, adjudicación
y proclamación requeridos, junto con un acta que levantarán
a efectos de dejar constancia del estado en que fue interrumpido
el procedimiento y motivar las razones por las cuales no fue culminado
en el lapso indicado;
9. Velar por el correcto desarrollo del proceso electoral;
10. Someter al Consejo Nacional Electoral las dudas que surjan en
la aplicación de esta Ley;
11. Denunciar ante el Consejo Nacional Electoral y corregir, cuando
esté a su alcance, las irregularidades que se observen en
el proceso electoral;
12. Organizar su archivo y conservar el material electoral que han
de remitirle las Juntas Municipales Electorales, una vez concluidas
las votaciones, con excepción del que deben enviar al Consejo
Nacional Electoral, según lo dispuesto en esta Ley;
13. Designar fuera de su seno, un (1) secretario el cual será
de su libre nombramiento y remoción; y
14. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley
y sus Reglamentos.
Capítulo V: De las Juntas Municipales
Electorales
Artículo 61º
La Junta Municipal Electoral ejercerá la dirección,
organización y vigilancia de los procesos electorales en
su juris- dicción municipal, conforme a las disposiciones
de esta Ley.
Tendrá su asiento en la capital del Municipio y estará
integrada por cinco (5) miembros con sus respectivos suplentes,
designados por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con
el procedimiento establecido en este Título.
Artículo 62º
Para ser miembro o secretario de la Junta Municipal Electoral, se
requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser venezolano y elector;
b) Ser de reconocida solvencia moral; y
c) No estar vinculado a ningún partido político o
grupos de electores.
Parágrafo Único: Los miembros y el secretario de las
Juntas Municipales Electorales, no podrán postularse a cargos
de elección popular mientras estén en el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 63º
El ejercicio de las funciones de los miembros de las Juntas Municipales
Electorales será transitorio y las mismas finali- zarán
una vez concluidas las responsabilidades que les establece esta
Ley o cuando así lo decida el Consejo Nacional Electoral,
dentro de las atribuciones que a éste le fija esta Ley.
Artículo 64º
Cada Junta Municipal Electoral tendrá en su jurisdicción
las siguientes atribuciones, además de las que expresamente
le señala esta Ley:
1. Examinar las credenciales de sus miembros;
2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, de sus
Reglamentos y las decisiones del Consejo Nacional Electoral;
3. Promover la remoción de cualquiera de sus miembros por
causa justificada, ante el Consejo Nacional Electoral;
4. Admitir las postulaciones de candidatos para Alcaldes, Concejales
y Miembros de las Juntas Parroquiales, cuando cumplan con los requisitos
legales;
5. Extender las credenciales para el proceso electoral o de referendo,
a los representantes y testigos de los partidos políticos
y grupos de electores ante la Junta Municipal y Parroquial Electoral,
en caso de ser creadas, y a los testigos municipales y parroquiales,
de conformidad con esta Ley;
6. Refrendar con su sello los formatos de las credenciales del ámbito
municipal y parroquial que presenten para sus testigos las organizaciones
políticas o los grupos de electores que hayan postulado candidatos,
sin que sea necesario para ello que hayan sido llenadas previamente,
dentro de los tres (3) días posteriores a su presentación,
siempre y cuando sean presentados con por lo menos quince (15) días
de anticipación a las elecciones;
7. Totalizar, adjudicar y proclamar a quienes resulten electos,
en base a las actas de escrutinio de todas y cada una de las Mesas
Electorales de su circunscripción, como Alcalde, Concejales
y miembros de Juntas Parroquiales y extender las credenciales correspondientes,
dentro del lapso equivalente a dos (2) días continuos para
cada una de estas elecciones;
8. Dentro del lapso de días continuos siguientes a la realización
de las elecciones, equivalente a dos (2) días por cada una
de las elecciones que le correspondan, efectuar la totalización
de los votos, las adjudicaciones y proclamaciones de quienes resulten
electos y extenderles las credenciales correspondientes;
9. Remitir al Consejo Nacional Electoral, de la forma que ésta
ordene, y a más tardar al día siguiente de concluido
el lapso establecido en el numeral anterior, todos los soportes
documentales de la totalización, adjudicación y procla-
mación, inclusive de las actas de escrutinio, totalización,
adjudicación y proclamación, así como las transcripciones
de datos, las demás documentaciones recibidas en relación
al proceso electoral de que se trate y cualquier otra infor- mación
que solicite el Consejo Nacional Electoral.
Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales
que pudieran derivar del incumplimiento de las atri- buciones establecidas
en este numeral, las Juntas Municipales Electorales que no finalicen
las actividades antes seña- ladas, deberán remitir
todos los soportes documentales de la totalización, adjudicación
y proclamación requeridos en el numeral anterior, junto con
un acta que levantarán, a los efectos de dejar constancia
del estado en que fue interrumpido el procedimiento y motivar las
razones por las cuales no fue culminado en el lapso indicado;
10. Velar por el correcto desarrollo del proceso electoral;
11. Someter al Consejo Nacional Electoral las dudas que surjan en
la aplicación de esta Ley;
12. Denunciar ante el Consejo Nacional Electoral y corregir, cuando
esté a su alcance, las irregularidades que observe en el
proceso electoral;
13. Organizar su archivo y conservar el material electoral, una
vez concluidas las votaciones, con excepción del que deben
enviar al Consejo Nacional Electoral, según lo dispuesto
en esta Ley;
14. Designar fuera de su seno, un (1) secretario el cual será
de su libre nombramiento y remoción; y
15. Las demás que les correspondan conforme a esta Ley y
sus Reglamentos.
Capítulo VI: De las Juntas Parroquiales
Electorales
Artículo 65º
El Consejo Nacional Electoral, por resolución expresa y de
acuerdo a las circunstancias electorales, podrá crear Juntas
Parroquiales Electorales en todas o en algunas de las Parroquias.
Artículo 66º
Cuando el Consejo Nacional Electoral creare, conforme a lo establecido
en esta Ley, Juntas Parroquiales Electorales, éstas estarán
integradas por cinco (5) miembros Principales y cinco (5) Suplentes
designados por el Consejo Nacional Electoral, conforme al procedimiento
de sorteo público y a los lapsos establecidos para los demás
organismos electorales subalternos en este Título.
Los mecanismos de selección y requisitos de estos miembros
y del Secretario, serán similares a los que están
previstos en esta Ley para las Juntas Municipales Electorales.
El Consejo Nacional Electoral, al crear las Juntas Parroquiales
Electorales, les fijará sus atribuciones.
Capítulo VII: De las Vecindades
Electorales y de las Mesas Electorales.
Sección Primera. De la Vecindades Electorales
Artículo 67º
El centro de votación es la unidad organizativa conformada
por una o más Mesas Electorales, en la cual tienen derecho
a ejercer el voto los electores residentes en una vecindad electoral.
Las circunscripciones electorales estarán divididas en Vecindades
Electorales constituidas por el área geográfica en
la que residen un número de aproximadamente mil doscientos
(1.200) electores que votan en un mismo Centro de Votación.
Cada Vecindad Electoral incluye un máximo de dos mil (2.000)
y un mínimo de trescientos (300) electores, salvo cuando
la diseminación de la población haga aconsejable la
conformación de Vecindades Electorales con menos electores
a efectos de reducir la distancia entre el Centro de Votación
y la residencia del elector, o cuando la concen- tración
de la población haga aconsejable la conformación de
Vecindades Electorales con más electores sin hacer menos
accesible el centro de votación, siempre que esto sea posible
por la disponibilidad de un local adecuado para
el buen funcionamiento de las Mesas Electorales, preferentemente
una institución docente.
Cuando el número de electores de una Vecindad Electoral sobrepase
los quinientos (500), deberán de funcionar en el Centro de
Votación respectivo varias Mesas Electorales, para facilitar
el proceso de votación y escrutinio, a razón de una
(1) Mesa por cada cuatrocientos (400) electores.
Artículo 68º
Ninguna vecindad electoral comprenderá áreas geográficas
pertenecientes a distintas Parroquias.
Se intentará, en la medida de lo posible, que ninguna abarque
áreas urbanas o rurales distintas, de manera de facilitar
el acceso de los electores a los Centros de Votación, el
control del Registro Electoral por parte de la comunidad y el uso
de esta unidad básica electoral para consultas o elecciones
vecinales o locales, aún cuando no estén reguladas
por esta Ley.
Las Vecindades Electorales no podrán ser modificadas a menos
que ello sea necesario por razones geográficas o demográficas,
como la variación del número de electores, modificación
de la división territorial, cambios de zonificación
urbana, desarrollo de vialidad, así como para su mejor adecuación
al interés colectivo.
Artículo 69º
El Consejo Nacional Electoral determinará el número
y la ubicación de los Centros de Votación, procurando
que los mismos se encuentren en instalaciones docentes. Así
mismo determinará la cantidad y los límites de las
Vecindades Electorales. A estos fines podrán ser oídas
las recomendaciones institucionales que hagan las correspondientes
Alcaldías.
La relación anterior, deberá ser publicada en la Gaceta
Electoral de la República de Venezuela, con tres (3) meses
de anticipación por lo menos a la realización del
proceso electoral y expuesta simultáneamente al público,
junto con los planos correspondientes, en las respectivas Alcaldías
y carteleras electorales ubicadas en las instituciones educativas
con función electoral.
Dentro de los quince (15) días siguientes, los electores
podrán presentar reclamos contra la delimitación efectuada,
ante el Consejo Nacional Electoral, por intermedio de la sede de
la Oficina del Registro Electoral o del Centro de Actualización
respectivos, el cual resolverá en firme sobre ellas en un
plazo de cinco (5) días, a partir de la fecha de reclamación.
Capítulo VII: Sección Segunda.
De las Mesas Electorales
Artículo 70º
Los miembros principales, suplentes, en reserva y los correspondientes
secretarios, deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Ser venezolano y elector;
b) Saber leer y escribir.
Artículo 71º
La Mesa Electoral estará formada por cinco (5) miembros y
un (1) Secretario, designados por el Consejo Nacional Electoral.
Los miembros de las mesas electorales serán seleccionados
conforme el procedimiento establecido en el artículo 41
de esta Ley.
Las ausencias de los miembros principales, serán suplidas
por los miembros suplentes, o en reserva de la Mesa Elec- toral
o de Mesas Electorales continuas, en el orden de su designación
o en su defecto por miembros sustitutivos acorde al procedimiento
que establezca el Consejo Nacional Electoral.
Los miembros principales, suplentes y en reserva deben hacer acto
de presencia en el local previsto para el funciona- miento de la
Mesa Electoral en la oportunidad y a la hora fijada por el Consejo
Nacional Electoral para la instalación, así como para
la constitución de la Mesa.
Si el día de las votaciones, pasadas las diez de la mañana
(10:00 a.m.) una determinada Mesa Electoral no pudiera funcionar
por falta de quórum, resultando imposible suplir la ausencia
de sus miembros mediante el procedimiento establecido al efecto
por el Consejo Nacional Electoral, se incorporarán como miembros
accidentales los testigos electorales de al menos tres (3) y hasta
cinco (5), para completar los miembros de mesa, de los partidos
que hubieren obtenido la mayor votación en la elección
de Diputados al Congreso de la República inmediatamente anterior
a nivel
de la entidad federal respectiva, hasta que la Junta Municipal Electoral
provea las medidas adecuadas. En las actas se dejará constancia
de tal situación.
Artículo 72º
Los miembros de la Mesa, el secretario, así como sus respectivos
suplentes y de reserva, sólo podrán votar en la Mesa
en la que sean designados integrantes. El Consejo Nacional Electoral
instrumentará los mecanismos de control en los listados de
electores para evitar la duplicidad del voto.
Artículo 73º
La instalación de las Mesas Electorales se efectuará
en la oportunidad que fije el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 74º
Los Miembros de la Mesa Electoral tendrán las siguientes
atribuciones, además de todas aquellas que le encomienda
esta Ley:
1. Examinar las credenciales de sus miembros;
2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional
Electoral;
3. Asistir a los cursos de formación de miembros de Mesa
y prepararse para la función que les ha sido encomendada;
4. Asistir a la hora y día fijados por esta Ley y el Consejo
Nacional Electoral para la realización de los actos de instalación
y constitución de la Mesa;
5. Levantar las actas previstas en esta Ley y en sus Reglamentos;
6. Conducir el acto de votación con estricta sujeción
a las formalidades pautadas en esta Ley y en el Reglamento General
Electoral;
7. Velar especialmente por el respeto de los derechos del elector
y las normas que rigen el proceso electoral, y por el mantenimiento
del orden en el local de las votaciones;
8. Proceder seguidamente al escrutinio, en acto público,
observando cuidadosamente las disposiciones establecidas
en esta Ley y en el Reglamento Electoral y levantar el Acta correspondiente
de conformidad con lo establecido en esta Ley;
9. Hacer las remisiones de las distintas actas que elabore, de conformidad
con lo establecido en esta Ley y en el Re- glamento General Electoral;
10. Colocar cuidadosamente el material utilizado por los electores
para votar en las cajas previstas a tal efecto y precintarlas, estampando
sus firmas, de tal forma que no puedan ser violentadas sin dejar
clara evidencia de ello; y,
11. Las demás que le correspondan conforme a la Ley y sus
Reglamentos.
Capítulo VIII: De los Representantes
y Testigos ante los Organismos Electorales
Artículo 75º
Los partidos políticos nacionales que hubieren obtenido por
lo menos el tres (3%) por ciento de los votos listas en las últimas
elecciones, para la Cámara de Diputados del Congreso de la
República, podrán designar un representante con derecho
a voz ante el Consejo Nacional Electoral. Los partidos políticos
con representación en la Cámara de Diputados que no
hayan alcanzado el porcentaje de votos antes mencionado, podrán
formar uno (1) o más bloques hasta alcanzar el tres (3%)
por ciento de los votos lista, requerido para designar un representante
con derecho a voz.
Cada representante podrá contar con dos (2) suplentes.
Artículo 76º
La designación de los representantes de los partidos políticos,
prevista en el artículo anterior, ante el Consejo Nacional
Electoral, se realizará a partir de la primera sesión
del organismo para cada período constitucional, a cuyo fin
les extenderán las credenciales respectivas. Esta designación,
así como la remoción del representante y su sustitución,
será potestad de cada una de las organizaciones partidistas.
Artículo 77º
Los partidos políticos, así como los grupos organizados
de ciudadanos que autorice el Consejo Nacional Electoral, podrán
acreditar ante la Oficina del Registro Electoral del Consejo Nacional
Electoral, los testigos necesarios para supervisar el proceso de
actualización en el Registro Electoral, en cualquiera de
sus fases y ante cualquiera de los órganos administrativos
involucrados en su formación.
El Consejo Nacional Electoral los dotará de las correspondientes
credenciales y en el Reglamento General Electoral
se establecerá la correspondiente normativa que regirá
la participación de estos representantes.
Artículo 78º
Los partidos políticos y grupos de electores que hubieren
obtenido por lo menos el tres por ciento (3%) de los votos lista
en las últimas elecciones para la Asamblea Legislativa de
la respectiva Entidad Federal, tendrán derecho a un (1) representante,
con derecho a voz ante la Junta Regional Electoral.
Los partidos políticos y grupos de electores con representación
en la respectiva Asamblea Legislativa que no hayan alcanzado el
porcentaje de votos antes mencionado, podrán formar uno (1)
o más bloques hasta alcanzar el tres por ciento (3%) de los
votos lista requeridos para designar un (1) representante con derecho
a voz.
Los partidos políticos y grupos de electores que hubieren
obtenido por lo menos el tres por ciento (3%) de los votos lista
en las últimas elecciones para la Asamblea Legislativa en
el respectivo Municipio, tendrán derecho a tener un (1) representante
con derecho a voz ante la Junta Municipal Electoral y ante la Junta
Parroquial Electoral, si esta última hubiese sido creada.
Los partidos políticos y grupos de electores con representación
en la respectiva Asamblea Legislativa que no hayan alcanzado el
porcentaje de votos antes mencionado, podrán formar uno (1)
o más bloques hasta alcanzar el tres por ciento (3%) de los
votos lista requeridos para designar un (1) representante con derecho
a voz.
Parágrafo Único: Los representantes a los que hace
referencia este artículo podrán ser designados ante
la respectiva Junta Electoral a partir del momento en que éstas
se constituyan, y éstas le extenderán las credenciales
respectivas.
Artículo 79º
Las organizaciones políticas que hayan postulado candidatos
en una determinada circunscripción, podrán nombrar
un representante en cada una de las Mesas Electorales, los cuales
tendrán derecho a voz en las deliberaciones de las respectivas
Mesas. Estos representantes podrán ser designados ante la
Junta Municipal Electoral respectiva y las mismas les extenderán
las credenciales correspondientes.
Artículo 80º
Los partidos políticos y grupos de electores nacionales y
regionales, y los grupos de electores municipales que hayan postulado
candidatos, así como los grupos organizados de ciudadanos
que autorice el Consejo Nacional Electoral, podrán nombrar
los testigos que requieran para la debida vigilancia del proceso
electoral o de referendo.
En ningún caso, se permitirá la presencia de más
de un (1) testigo por organización política o de ciudadanos,
en un mismo acto electoral.
Artículo 81º
Corresponde a cada organización política o de ciudadanos,
establecer sus normas para la designación y sustitución
de sus representantes y testigos de lo cual deberán informar
por escrito al Consejo Nacional Electoral y al organismo electoral
respectivo, de acuerdo a lo estipulado en esta Ley.
Artículo 82º
Además de los representantes y testigos a que se refieren
los artículos anteriores, los partidos políticos que
hayan postulado candidatos a la Presidencia de la República,
así como los propios candidatos presidenciales podrán
designar hasta veinticuatro (24) testigos nacionales, quienes provistos
de la correspondiente credencial del Consejo Nacional Electoral,
estarán autorizados para presenciar todo acto electoral en
cualquier lugar de la República desde el día de las
elecciones hasta la culminación del proceso electoral.
Parágrafo Único: Estos testigos nacionales
votarán en las Mesas Electorales señaladas expresamente
por el Consejo Nacional Electoral. Esta decisión será
comunicada a los miembros de la Mesa donde tal testigo esté
inscrito y también a los de la Mesa que le fuese asignada
para votar. A los fines de esta disposición, estos testigos
deberán ser designados con por lo menos treinta (30) días
de anticipación a las elecciones, y si resultaren sustituidos
o trasladados en su condición de Testigos Nacionales dentro
de los treinta (30) días previos a las elecciones, no podrá
modificarse
su ubicación en la mesa electoral que le hubiese sido asignada
en función de su nombramiento como testigo.
Artículo 83º
Los candidatos a Gobernador podrán designar con quince (15)
días de anticipación por lo menos, al día de
las votaciones, hasta doce (12) testigos regionales, quienes provistos
de la credencial expedida por la correspondiente Junta Regional
Electoral estarán autorizados para presenciar todo acto electoral
en cualquier lugar de la circunscripción regional, desde
el día de las elecciones hasta la culminación definitiva
del proceso electoral.
Los candidatos a Alcaldes podrán designar con quince (15)
días de anticipación por lo menos, al día de
las votaciones, hasta seis (6) testigos municipales, quienes provistos
de la credencial expedida por la correspondiente Junta Municipal
Electoral, estarán autorizados para presenciar todo acto
electoral en cualquier lugar de la jurisdicción municipal
desde el día de las elecciones hasta la culminación
definitiva del proceso electoral.
Artículo 84º
Para ser testigo en los actos electorales se requiere saber leer
y escribir y ser elector en los términos regulados en esta
Ley.
En ejercicio de su función, cada representante o testigo
presenciará el acto de que se trate y podrá exigir
que se haga constar en el acta aquellos hechos o irregularidades
que observe. Esta no se tomará en cuenta si el acta no lleva
su firma. En el ejercicio de esta función, el representante
no podrá ser coartado por los miembros del organismo electoral
correspondiente.
En un acto electoral no se admitirá simultáneamente,
por ninguna razón, más de un testigo por partido político,
grupo de electores o de ciudadanos, candidatos a la Presidencia
de la República, a Gobernador o a Alcalde, ni a más
de un representante por cada organización política.
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