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Domingo, 19 de Mayo de 2024
INFORMACIÓN LEGAL - Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política

TITULO II

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De los Organismos Electorales y de la Administración Electoral


Capítulo I: Disposiciones Generales
Capítulo II: Del Servicio Electoral Obligatorio. Sección Primera. Disposiciones Generales
Capítulo II: Sección Segunda. De la Selección de los Miembros de los Organismos Electorales Subalternos
Capítulo II: Sección Tercera. De la Notificación de las Designaciones
Capítulo II: Sección Cuarta. De las Excepciones al Servicio Electoral Obligatorio
Capítulo II: Sección Quinta. De la Formación para el Desempeño de Funciones Electorales
Capítulo III: Del Consejo Nacional Electoral
Capítulo IV: De las Juntas Regionales Electorales
Capítulo V: De las Juntas Municipales Electorales
Capítulo VI: De las Juntas Parroquiales Electorales
Capítulo VII: De las Vecindades Electorales y de las Mesas Electorales. Sección Primera. De la Vecindades Electorales
Capítulo VII: Sección Segunda. De las Mesas Electorales
Capítulo VIII: De los Representantes y Testigos ante los Organismos Electorales

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 23º
La administración electoral es un instrumento para que el pueblo ejerza su soberanía mediante el sufragio, con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y demás leyes de la República.

Artículo 24º
Son órganos de la Administración Electoral Nacional:
a) El Consejo Nacional Electoral; 
b) Las Juntas Electorales; 
c) Las Mesas Electorales.

Artículo 25º
El quórum de instalación y funcionamiento de los organismos electorales se determinará con la presencia de la mayoría simple de los miembros que los integran. Las decisiones que adopten serán con el voto de la mayoría simple de sus integrantes, salvo las excepciones legales establecidas. Las decisiones sólo podrán revocarse con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 26º
Las ausencias temporales o absolutas de los miembros principales del Consejo Nacional Electoral y de las Juntas Electorales, serán cubiertas por sus suplentes en el orden de su elección.
De llegar a agotarse la lista de suplentes, se proveerá ésta mediante el procedimiento previsto para la elección de miembros de cada organismo.

Artículo 27º
Cualquier ciudadano podrá solicitar la destitución de un miembro del Consejo Nacional Electoral, o de las Juntas Electorales, de acuerdo con las siguientes causales:

1. Si se encuentra inscrito en una organización política;
2. Si participa activamente en alguna organización política, aun cuando no se encuentre inscrito en la misma;
3. Si en el desarrollo de sus funciones cumple directrices e instrucciones de una organización política o de un candidato postulado a un cargo público electivo;
4. Cuando manifieste públicamente su preferencia a favor de una organización política, o a un candidato postulado a un cargo público electivo;
5. Cuando realice contribuciones a favor de una organización política o financie una determinada campaña electoral; y
6. Cuando reciba beneficios de cualquier organización que comprometa su independencia.

En el caso de los miembros del Consejo Nacional Electoral, se acudirá ante la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, y se aplicará el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En el caso de los demás funcionarios electorales, se presentará un escrito debidamente fundamentado y con las pruebas que lo sustenten, ante el Consejo Nacional Electoral, el cual deberá pronunciarse una vez oídos los inte- resados dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción.

Artículo 28º
El Consejo Nacional Electoral proveerá los medios necesarios para el cabal cumplimiento de las obligaciones que le estén encomendadas a los funcionarios electorales en esta Ley.
Así mismo, el Consejo Nacional Electoral podrá remunerar a los miembros de los organismos electorales por el cumpli- miento de su función sin que ello constituya el establecimiento de una relación de trabajo entre el Consejo Nacional Electoral y dichas personas.

Artículo 29º
Ningún miembro de los organismo electorales dejará de firmar el acta respectiva prevista en esta Ley. En caso de incorformidad total o parcial con su contenido dejará constancia por escrito de la misma.

Si algún miembro se negare a firmar el acta o no estuviere presente en el momento en que deba levantarse, los miembros restantes, el secretario, los testigos y los representantes de los partidos o grupos de electores presentes, dejarán constancia de ello y el acta se tendrá como suficiente a los efectos de la Ley sin perjuicio de los recursos legales que contra ella pudieran intentarse.

Capítulo II: Del Servicio Electoral Obligatorio. Sección Primera. Disposiciones Generales

Artículo 30º
Todos los electores tienen el derecho y están obligados a prestar sus servicios en las funciones electorales que se les asignen, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 31º
Las autoridades ejecutivas y demás representantes del poder público prestarán a los organismos y funcionarios elec- torales el apoyo y colaboración que éstos requieran en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 32º
A los fines de asegurar el cumplimiento de las funciones electorales, todas las instituciones públicas, civiles y militares, así como las instituciones privadas y cualquier persona natural o jurídica, están en el deber de prestar el apoyo, cola- boración e información que le sea requerida por el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 33º
El horario de los cursos necesarios para la formación de los miembros de los organismos electorales subalternos, así como el de funcionamiento de estos organismos, será determinado por el Consejo Nacional Electoral, de manera de incidir lo menos posible con el horario normal de trabajo y permitirle a sus miembros continuar con sus ocupaciones ordinarias.

Las instituciones públicas y las privadas están obligadas a conceder permiso remunerado a las personas que laboren en ellas y hayan sido designadas como miembros de organismos electorales subalterno, hasta de quince (15) días o su equivalente en horas, en el caso de los miembros de las Juntas Electorales y hasta de tres (3) días, en el caso de los miembros de las Mesas Electorales.

El Consejo Nacional Electoral establecerá los procedimientos para regular los horarios y la tramitación de permisos laborales, en función del servicio electoral obligatorio.

Artículo 34º

El Consejo Nacional Electoral seleccionará por sorteo público a los miembros de los organismos electorales subal- ternos, dentro de los siete (7) días posteriores a la convocatoria del proceso. Por cada miembro principal, se desig- narán dos (2) suplentes y en el caso de las Mesas Electorales se designarán además dos (2) miembros en reserva.

Artículo 35º
El director de la Institución Educativa a la cual se le asigne un Centro de Votación, tiene las siguientes obligaciones:

1. Informar a la Oficina del Registro Electoral de la nómina del personal docente de la institución, de los integrantes de las comunidades educativas y de las condiciones de los locales. Asimismo, deberá actualizar esta información en la medida en que se modifique y suministrar cualquier otra que le sea solicitada a los fines del mejor desempeño del proceso electoral;

2. Exhibir al público en la cartelera electoral, las listas de electores inscritos para votar en el Centro de Votación, las listas de candidatos postulados y la lista de los electores, estudiantes y docentes, designados como miembros de Mesa;

3. Reclamar dichas listas a la Oficina del Registro Electoral correspondiente, en caso de no haberles sido entregadas por ésta en su debida oportunidad;

4. Exhibir al público en la cartelera electoral, el plano de la vecindad electoral correspondiente al Centro de Votación;

5. Notificar a los docentes, integrantes de las comunidades educativas y electores de su designación como miembros principales de mesa o suplentes, supervisar su formación, disponibilidad y la realización de su función electoral; y

6. Las demás que le sean asignadas por esta Ley y su Reglamento.

Artículo 36º
Las autoridades de las instituciones de educación superior o técnica tendrán las siguientes obligaciones:

1. Informar oportunamente a la Oficina del Registro Electoral de la matrícula de sus estudiantes, especificando el número de su cédula de identidad, sus nombres y apellidos, el promedio de sus notas en las materias cursadas y suministrar cualquier otra información que les sea solicitada a los fines del proceso electoral;

2. Notificar a los estudiantes seleccionados de su designación como miembros de mesa principales, suplentes, o en reserva y secretarios; 

3. Supervisar su formación, disponibilidad y la realización de su función electoral; y

4. Las demás que le sean asignadas por esta Ley y su Reglamento.

Capítulo II: Sección Segunda. De la Selección de los Miembros de los Organismos Electorales Subalternos

Artículo 37º
Con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la realización de un proceso electoral o de referendo, la Oficina del Registro Electoral, con la colaboración de las autoridades educativas, de los gremios y de los colegios de profesionales involucrados, elaborará los listados preliminares de egresados de instituciones de educación superior o técnica ele- gibles como miembros de cada una de las Juntas Electorales. 

Los egresados de instituciones de educación superior o técnica elegibles como miembros de cada una de las Juntas Electorales, serán aquellos cuya vecindad electoral forme parte de la capital del Estado o Municipio donde tenga su sede cada Junta Electoral. El Consejo Nacional Electoral podrá establecer criterios adicionales para la selección de los elegibles con base en el mérito, la antigüedad laboral, y las posibilidades de dedicación a la función electoral requerida.

Artículo 38º

Con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la realización de un proceso electoral o dentro de los treinta (30) días posteriores a su convocatoria en el caso de los referendos, la Oficina del Registro Electoral, con la colaboración de las autoridades educativas involucradas, elaborará y publicará los listados preliminares de docentes y estudiantes elegibles como miembros de Mesas Electorales, distribuyéndolos por Centro de Votación. 
Los docentes serán distribuidos de acuerdo al lugar en el cual laboren.
Los estudiantes serán distribuidos atendiendo a su vecindad electoral o al lugar en el cual estudien, y según sea nece- sario para reunir un grupo de al menos quince (15) estudiantes elegibles como miembros por cada Mesa Electoral.

Estos listados preliminares serán publicados en las respectivas instituciones educativas, a los fines de que los intere- sados tengan la oportunidad de cumplir con el deber de actualizar su inscripción en el Registro Electoral, en caso de ser esto necesario, o alegar alguna de las causales de excusa al servicio electoral obligatorio previstas en la presente ley, con tres (3) meses de anticipación por lo menos a la realización del proceso electoral o treinta (30) días de anti- cipación a la convocatoria del referendo.

Además de los conjuntos de elegibles anteriores, la Oficina del Registro Electoral, con la colaboración de las autori- dades educativas, elaborará listados preliminares de estudiantes y docentes elegibles como miembros en reserva por municipio, parroquia o por localidades más pequeñas según se requiera por la dispersión de los Centros de Votación, según se establezca en el Reglamento General Electoral, como resguardo para cubrir las vacantes de miembros de mesa que no puedan subsanarse a nivel de cada Centro de Votación.

Artículo 39º
Con cuarenta y cinco (45) días de anticipación por lo menos a la realización del proceso electoral y de cinco (5) días en el caso del referendo, el Consejo Nacional Electoral publicará los listados de electores que conforman cada uno de los conjuntos de elegibles como miembros de cada organismo electoral, colocándolos en orden creciente de su número de Cédula de Identidad. Estos listados serán expuestos a la vista del público, en cada uno de los Centros de Actua- lización, así como en las instituciones educativas en las que estén inscritos como electores, laboren o estudien los ele- gibles de la vecindad electoral, Centro de Votación, Parroquia, Municipio o Estado que corresponda según el caso.

Artículo 40º
El Consejo Nacional Electoral, dentro de los siete (7) días posteriores a la convocatoria de un proceso electoral o de referendo, seleccionará mediante el sorteo público que se efectuará según especifique el Reglamento General Electoral, un total de 60 números, del conjunto de números enteros que van desde el número uno (1) hasta el mayor número de electores incluidos en alguno de los listados de elegibles como miembros de los organismos electorales.

Se considerarán seleccionados como miembros principales, suplentes y en reserva, de cada organismo electoral, se- gún el caso, aquellos electores que estén en cada uno de los listados en la posición que corresponda a cada uno de los números sorteados, de acuerdo al procedimiento descrito en el artículo siguiente.

La posición en la lista se considerará en forma continua, asignándole al primero la posición sucesiva al último, a efecto de determinar por su posición en la lista cuál es el elector que corresponde a cada número sorteado, cuando dicho número sea mayor que la cantidad de electores en la lista.

Artículo 41º
Para determinar cuáles son los electores seleccionados como miembros principales, suplentes y en reserva, de cada organismo electoral, en base a los números sorteados de acuerdo al artículo anterior, se seguirá el procedimiento siguiente: 

1. Los miembros principales de cada Junta Regional Electoral serán los electores que ocupen las posiciones corres- pondientes a los primeros cinco (5) números, y los miembros suplentes serán aquellos que ocupen las posiciones correspondientes a los cinco (5) números siguientes, en el respectivo listado de elegibles;

2. Los miembros principales de cada Junta Municipal Electoral serán los electores que ocupen las posiciones corres- pondientes a los mismos primeros cinco (5) números sorteados, y los miembros suplentes serán aquellos que ocupen las posiciones correspondientes a los cinco (5) números siguientes, en el respectivo listado de elegibles;

3. Para integrar las Mesas Electorales de cada Centro de Votación, serán seleccionados del listado de docentes corres- pondiente, acorde a los números sorteados, en el orden dado por el sorteo: en primer lugar, el Presidente y otro miembro principal para cada Mesa Electoral, hasta completar todas las Mesas Electorales en el orden de su nume- ración; en segundo lugar, dos miembros suplentes para cada mesa; y en tercer lugar, dos miembros en reserva para cada mesa;

4. Para integrar las Mesas Electorales de cada Centro de Votación, serán seleccionados del listado de estudiantes correspondiente, acorde a los números sorteados, en el orden dado por el sorteo: en primer lugar, el Secretario y otro miembro principal para cada Mesa Electoral, hasta completar todas las Mesas Electorales en el orden de su numera- ción; en segundo lugar, dos miembros suplentes para cada mesa; y en tercer lugar, dos miembros en reserva para cada mesa;

5. Para completar la integración de cada Mesa Electoral, serán seleccionados del listado de electores correspondiente, acorde a los números sorteados, en el orden dado por el sorteo: en primer lugar, dos miembros principales, en se- gundo lugar dos miembros suplentes; y en tercer lugar, dos miembros en reserva para cada mesa;

6. El Consejo Nacional Electoral determinará en el Reglamento General Electoral, el procedimiento para seleccionar, mediante el referido sorteo, a los miembros de mesa en reserva por Municipio, Parroquia o localidades menores.

Parágrafo Único: Los electores seleccionados como miembros de un organismo electoral, serán excluidos de los listados subsiguientes, acorde al orden de selección anterior.

Capítulo II: Sección Tercera. De la Notificación de las Designaciones

Artículo 42º
La notificación de las personas que han sido seleccionadas como miembros de los organismos electorales subalternos, sea que tengan la condición de principales, suplentes o en reserva, se hará de la siguiente forma:

1. El Consejo Nacional Electoral deberá difundir ampliamente por los medios de comunicación de mayor cobertura, la realización del proceso de selección, convocando a los electores a revisar las carteleras electorales o informarse a través de cualquier sede de la Oficina del Registro Electoral para que, en caso de haber sido seleccionados, se pre- senten ante la institución educativa que le corresponda, en el lapso que señale dicho Consejo, a los fines de conocer las tareas que le han de ser asignadas y de suministrar los datos que se le requieran o de presentar excusas acorde a lo establecido en esta Ley;

2. Vencido el plazo fijado por el máximo órgano electoral para que los electores seleccionados se presenten ante las instituciones educativas respectivas, se entenderá que han sido notificados de su designación aún cuando no se hayan presentado, circunstancia que se advertirá en forma expresa en la convocatoria;

3. La lista de electores seleccionados para ocupar cargos en todos los organismos Electorales será publicada en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, dentro de los quince (15) días siguientes a su selección, especificando en cada caso el cargo y el organismo electoral para el cual ha sido seleccionado.

Artículo 43º
Las personas designadas como miembros de un organismo electoral subalterno, que no se presenten ante las insti- tuciones que corresponda dentro del plazo establecido, sin causa justificada, serán sancionados en la forma prevista 
en esta Ley.

Capítulo II: Sección Cuarta. De las Excepciones al Servicio Electoral Obligatorio

Artículo 44º
Quedan exceptuados del servicio electoral obligatorio, los siguientes ciudadanos:

a) Los mayores de 60 años;
b) Los que hayan establecido su residencia en el exterior;
c) Aquellos que tengan algún impedimento físico o legal que no les permita realizar esta función; 
d) Quienes, en razón de su profesión u oficio, presten servicios en funciones de emergencia; 
e) Quienes sean candidatos a cargo de elección popular; y
f) Quienes no sepan leer ni escribir.

Artículo 45º
Los ciudadanos designados como miembros de organismos electorales subalternos, dispondrán de un lapso de siete (7) días, contados a partir de la fecha en que se publique su designación, para alegar ante el Consejo Nacional Elec- toral, a través de la Oficina del Registro Electoral, del Centro de Actualización correspondiente a su Vecindad Electoral, o de la institución educativa correspondiente relacionada de su nombramiento, la causa suficientemente razonada y documentada, que les impida el cumplimiento de la función electoral que les haya sido encomendada.
El Consejo Nacional Electoral resolverá en única instancia sobre la excepción alegada, en el plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que reciba el recurso. De ser declarado con lugar, dicho recurso, el Consejo Nacional Electoral, hará las sustituciones que fueren necesarias, proveerá a las vacantes de los miembros suplentes y en reserva, en el orden en que hubieren sido designadas y hará la participación conducente a las Juntas electorales competentes, al director de la institución educativa correspondiente y a las personas designadas.

Capítulo II: Sección Quinta. De la Formación para el Desempeño de Funciones Electorales

Artículo 46º
El Consejo Nacional Electoral determinará y coordinará el programa de instrucción de los miembros de las Mesas y Juntas Electorales, así como del personal de las instituciones educativas a quienes le sean asignadas funciones elec- torales y deberá publicar y entregar oportunamente los manuales educativos y de procedimiento que se requieran 
para su cabal desempeño, conforme a esta Ley y su Reglamento.

Artículo 47º

El Director de la institución educativa, a la cual le haya sido asignado un Centro de Votación y la autoridad de la institución en la que estén inscritos aquellos estudiantes designados como secretarios de Mesa, según el caso, serán responsables de la formación e instrucción electoral de los miembros y secretarios de Mesa a su cargo, la cual deberán completar con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, a la fecha prevista para la realización de las elecciones.

Los directores o autoridades de las instituciones educativas antes indicadas deberán remitir al Consejo Nacional Elec- toral, dentro de los tres (3) días siguientes a la culminación de los cursos electorales, información sobre la asistencia y cumplimiento de los miembros de los organismos electorales, con las observaciones y recomendaciones que estimen convenientes.

El Consejo Nacional Electoral decidirá la remoción de los miembros de Mesa, así como las sanciones administrativas a que hubiere lugar en los casos de incumplimiento por parte de algún miembro, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en los quince (15) días siguientes a la fecha de haber recibido tales informaciones.

Artículo 48º
Todas las instituciones públicas y privadas, así como las instituciones educativas, en los casos de estudiantes, tienen la obligación de facilitar la participación de los electores designados para ocupar cargos en los organismos electorales, otorgándoles los correspondientes permisos remunerados que sean necesarios para que puedan recibir la formación 
e instrucción electoral previa a las elecciones y para el desempeño de sus funciones electorales.

Capítulo III: Del Consejo Nacional Electoral

Artículo 49º
El Consejo Nacional Electoral es el órgano superior de la administración electoral, tiene carácter permanente, su sede es la capital de la República y tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Tiene a su cargo la dirección, organización y supervisión de los procesos electorales y referendos contemplados en esta Ley.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá sus funciones con plena autonomía de los demás órganos del poder público, sin menoscabo del principio de legalidad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Artículo 50º
El Consejo Nacional Electoral estará integrado por siete (7) miembros principales y siete (7) suplentes, elegidos por el Congreso de la República durante el primer semestre del año en que se inicie el período constitucional de los poderes públicos nacionales. De su seno se seleccionará un Presidente y dos Vicepresidentes, conforme se señale en esta Ley.

Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus funciones a tiempo completo.

Artículo 51º
Para ser miembro o secretario del Consejo Nacional Electoral se requiere cumplir con los siguiente requisitos:

a) Ser venezolano, elector y mayor de treinta (30) años;
b) Ser de reconocida solvencia moral;
c) No estar vinculado a ningún partido político o grupos de electores.
Parágrafo Único: Los miembros y el secretario del Consejo Nacional Electoral, no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 52º
Los miembros del Consejo Nacional Electoral, mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones, gozarán de las prerrogativas a que se refieren los Capítulos I y II, del Título III, del Libro III, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 53º
El Congreso de la República elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral de conformidad con el procedimiento siguiente:

En Sesión Conjunta de las Cámaras, la cual deberá realizarse dentro del lapso establecido en el artículo 50 de esta Ley, se ordenará la apertura de un lapso de postulaciones de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación del llamado a postulaciones, en cuatro (4) de los principales diarios de circulación nacional.
Durante el lapso de postulaciones cualquier persona natural o jurídica podrá presentar candidatos a miembros del Consejo Nacional Electoral. Concluido el lapso de postulaciones y en la sesión más inmediata de cada una de las Cámaras, se informará a los parlamentarios la lista de ciudadanos postulados.

Los miembros del Consejo Nacional Electoral se elegirán en sesión conjunta de las Cámaras Legislativas, especial- mente convocada a tales efectos y deberá realizarse dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la finalización del lapso de postulaciones. Una vez instaladas para este propósito las Cámaras Legislativas, se constituirán en sesión permanente hasta cumplir el cometido indicado en este artículo.

Se realizará una primera votación en la cual participarán todos los postulados, quedando electos como miembros del Consejo Nacional Electoral los siete (7) aspirantes que hubieren obtenido los dos tercios (2/3) o más de los votos de los integrantes de las Cámaras Legislativas Nacionales.

Si uno o más de los cargos a elegir no pudiesen ser asignados, porque los postulados no hubiesen obtenido la vota- ción requerida, se procederá a una nueva votación, en la cual participarán, en un número igual al cuádruplo de los cargos que falten por designarse, quienes hubiesen sido más votados en la primera oportunidad.

En esta segunda votación, serán electos miembros del Consejo Nacional Electoral, los postulados más votados que alcancen el voto de las dos terceras (2/3) partes o más de los integrantes de las Cámaras Legislativas.
Las votaciones indicadas en el presente artículo serán nominales y secretas.
Si una vez efectuadas las votaciones quedaren cargos por asignar, se realizará un sorteo para proveerlos, en el cual participarán los postulados más votados en la segunda votación en un número igual al cuádruplo de los cargos que faltaren por asignar. Una vez seleccionados los siete (7) miembros principales del Consejo Nacional Electoral, se realizará entre éstos un sorteo para la selección del Presidente y los dos (2) Vicepresidentes del organismo.
Seguidamente, se elegirán siete (7) suplentes que serán asignados a los postulados más votados en la primera votación, y que no resultaron electos principales, cuando no sea necesario recurrir a una segunda votación.
De realizarse una segunda votación, resultarán electos suplentes, los siete (7) postulados más votados que no fuesen electos como principales en esta. Los suplentes serán ordenados en una lista en orden decreciente, de acuerdo a la votación obtenida y en ese mismo orden serán convocados para suplir a los miembros principales.

Los miembros principales y suplentes del Consejo Nacional Electoral serán juramentados, en sesión conjunta de las Cámaras del Congreso de la República, dentro de los diez (10) días continuos siguientes de la elección.
La instalación del Consejo Nacional Electoral, se efectuará en la oportunidad que fije el Congreso de la República.

Artículo 54º

Los miembros del Consejo Nacional Electoral, designarán de fuera de su seno, un (1) Secretario el cual será de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 55º
Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponde al Consejo Nacional Electoral las siguientes atribuciones:
1. Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Registro Electoral;

2. Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina Nacional de Financiamiento de partidos y campañas electorales;

3. Elaborar el Reglamento General Electoral y el Reglamento de Referendos que contengan todas las normas y pro- cedimientos complementarios a la ley y publicarlos en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la realización de las elecciones;

4. Cursar instrucciones de obligatorio cumplimiento a los organismos electorales subalternos y a cualquier persona en el ejercicio de alguna función electoral y resolver, con carácter vinculante, las consultas que aquellos le eleven;

5. Evacuar las consultas que se le sometan sobre la aplicación o interpretación de esta Ley y resolver los casos no previstos en ella;

6. Conocer de los recursos previstos en esta Ley;

7. Resolver las quejas y reclamos que se le dirijan, de acuerdo con esta Ley o con cualquier otra disposición legal que le atribuya esa competencia;

8. Promover la nulidad de cualquier elección o votación cuando encuentre causa suficiente, de acuerdo con esta Ley. Para adoptar esta decisión se requiere en cada caso, el voto aprobatorio de por lo menos cinco (5) de los miembros que integran el organismo;

9. Decidir en los casos de emergencia, con el voto de por lo menos cinco (5) de los miembros que componen al orga- nismo, el nombramiento de uno o más de sus integrantes para intervenir a cualquiera de los organismos electorales subalternos que así lo requieran;

10. Realizar las investigaciones que juzgue convenientes, en materias relacionadas con su competencia, a cuyo efecto los funcionarios y empleados de la administración pública, de los institutos autónomos; de las empresas del Estado y en general cualquier persona natural o jurídica, están obligados a suministrar las informaciones y datos requeridos, que- dando a salvo las garantías y derechos que la Constitución de la República y las leyes establecen;

11. Instar a las autoridades competentes y coadyuvar con ellas en el esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten contra los procesos electorales o de referendo;

12. Elaborar y aprobar la distribución institucional de gastos de los distintos organismos electorales, conforme a lo esta- blecido en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario;

13. Disponer los gastos relativos a su funcionamiento; al de los procesos electorales y autorizar las erogaciones correspondientes, incluyendo la facultad de contratar, con las limitaciones que establezcan sus disponibilidades presupuestarias;

14. Organizar y conservar su archivo, libros, actas y demás documentos de carácter administrativo y electoral, confor- me a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento General Electoral;

15. Autorizar al Presidente del Consejo Nacional Electoral para otorgar poderes referentes a la representación legal 
del organismo;

16. Destinar los recursos que fueren necesarios para la realización de campañas de información y de divulgación para la cabal comprensión de los procesos electorales y de los referendos por parte de los ciudadanos, en lo que se refiere a la naturaleza de los sistemas de elección o consulta; al uso de los instrumentos a utilizarse para votar; a los aspectos específicos de cada proceso, incluyendo la información adecuada de las distintas candidaturas u opciones sometidas a elección o consulta y cualquier otra materia que contribuya a la concientización política del ciudadano, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha fijada para la celebración de las elecciones, utilizando para ello los medios de comunicación que fueren necesarios;

17. Ordenar en las campañas electorales, el retiro de cualquier pieza publicitaria que, a su juicio, sea violatoria de normas legales o reglamentarias. Esta decisión será de obligatorio e inmediato cumplimiento, aún cuando contra ella se haya interpuesto algún recurso;

18. Fijar, de acuerdo con esta Ley, la duración de las campañas electorales, así como determinar el uso de los medios de publicidad en las mismas, e investigar el origen de los recursos económicos que se destinen a éstas y limitarlos, si fuere el caso, con el voto de al menos cinco (5) de los miembros que lo integran;

A fin de mantener el equilibrio en todo lo que se refiere a las campañas electorales, puede en ejercicio de las facultades anteriores y con el voto de al menos cinco (5) de sus miembros, tomar las medidas coercitivas que considere conve- nientes y solicitar para su ejecución el auxilio de cualquier autoridad de la República;

19. Solicitar de las autoridades competentes, el apoyo necesario para asegurar el cumplimiento de las obligaciones y el respeto de los derechos de los ciudadanos en materia electoral;

20. Requerir del Ejecutivo Nacional, si lo creyere conveniente, la colaboración de las Fuerzas Armadas con los orga- nismos electorales, para garantizar las condiciones que permitan el ejercicio de los derechos de los ciudadanos con la garantía que establecen la Constitución de la República y las Leyes;

21. Extender las credenciales a los representantes de los partidos políticos y grupos de electores ante el Consejo Nacional Electoral y proveer a las organizaciones políticas de los formatos inequívocos necesarios para la acreditación de sus representantes y testigos ante los demás organismos electorales;

22. Velar porque se tomen las previsiones necesarias para garantizar el carácter público de los actos electorales y los referendos;

23. Automatizar o mecanizar cualquiera de las diferentes fases de los distintos procesos electorales;

24. Hacer la totalización de los votos obtenidos por cada candidato a Presidente de la República, en base en las Actas de Escrutinio que le envíen las Mesas Electorales, previa las verificaciones que juzgue necesarias y proclamar y de- clarar Presidente de la República al candidato que resulte electo dentro de los veinte (20) días siguientes al acto de votación. La elección será participada al Presidente de la República; al Presidente del Congreso de la República; al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y publicada en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, dentro 
de los treinta (30) días siguientes a la celebración de las elecciones;

25. Recibir de las Juntas Electorales el Acta de totalización, adjudicación y proclamación correspondiente a cada una de las demás elecciones, con sus respectivos soportes y en los casos en los cuales las Juntas Electorales no hubiesen proclamado a los candidatos ganadores en el lapso establecido en esta Ley; totalizar, adjudicar y proclamar a los candidatos que resulten electos;

26. Participar a las autoridades que corresponda, las proclamaciones que realice y publicar íntegramente los resultados de todas las elecciones en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de las elecciones;

27. Fijar la fecha con ocho (8) días de anticipación por lo menos, para la realización de las votaciones, o los escrutinios en aquellas Mesas en las que por algunas circunstancias no se hubieren efectuado en la fecha señalada originalmente, o no apareciere el Acta de Escrutinio correspondiente. Esta facultad la ejercerá el Consejo Nacional Electoral sólo en el caso de que las votaciones o escrutinios, por realizar puedan influir sobre el resultado general de los escrutinios para Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes y Cuerpos deliberantes. En este caso, el Consejo Nacional Electoral asumirá directamente la organización y el desarrollo de las votaciones o de los escrutinios;

28. Adjudicar los puestos de Senadores y Diputados adicionales, con base a los cuocientes electorales nacionales, participarlo al Congreso de la República y al Ejecutivo Nacional y publicarlo en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela;

29. Cuidar de la oportuna y correcta expedición de la cédula de identidad y de los documentos requeridos para su obtención. A tal efecto, podrá comisionar funcionarios para la fiscalización necesaria en las dependencias encargadas de las tramitaciones y expediciones correspondientes y solicitar de la autoridad competente, todas las informaciones que requiera sobre la materia;

30. Colaborar y prestar el apoyo técnico y logístico que esté a su alcance a las organizaciones sociales, que expre- samente así lo soliciten, para la realización de los procesos de elección directa, universal y secreta de sus directivos o representantes;

31. Publicar la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, con la periodicidad que establezca; y,

32. Las demás atribuciones señaladas por esta la Ley.

Artículo 56º
Son atribuciones del Presidente del Consejo Nacional Electoral:

1. Ejercer la representación oficial del Consejo Nacional Electoral;

2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral;

3. Presidir las sesiones del Consejo Nacional Electoral y dirigir los debates, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley y en el Reglamento General Electoral;

4. Convocar a los miembros del Consejo Nacional Electoral a sesiones extraordinarias;

5. Comunicarse directamente con todos los organismos, entidades o funcionarios, cualquiera que sea su categoría, para requerir información sobre asuntos relacionados con la competencia del Consejo Nacional Electoral; dichos organismos, entidades o funcionarios están obligados a proporcionar la información requerida, en el tiempo oportuno;

6. Suscribir toda la correspondencia en nombre del Consejo Nacional Electoral, pudiendo delegar esta atribución en funcionarios del Organismo de acuerdo al Reglamento General Electoral;

7. Autorizar, en unión del Secretario, las actas de las sesiones y todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral que así lo requieran;

8. Disponer lo conducente en todo lo relativo a la administración y al funcionamiento del Consejo Nacional Electoral, salvo en aquellos que se haya reservado el Organismo;

9. Designar y remover al personal adscrito al Consejo Nacional Electoral, cuando esta facultad no se la haya reser- vado el Organismo; y,

10. Cualquier otra que señale esta Ley o el Reglamento General Electoral.

Capítulo IV: De las Juntas Regionales Electorales

Artículo 57º
La Junta Regional Electoral ejercerá la dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales en su juris- dicción, conforme a las disposiciones de esta Ley.

Tendrá su asiento en la capital de la respectiva Entidad Federal y estará integrada por cinco (5) miembros con su respectivos suplentes, designados por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el procedimiento establecido en este Título.

Artículo 58º
Para ser miembro o secretario de la Junta Electoral, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser venezolano y elector;
b) Ser de reconocida solvencia moral; y
c) No estar vinculado a ningún partido político o grupo de electores.
Parágrafo Único: Los miembros y el secretario de las Juntas Electorales, no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 59º
El ejercicio de las funciones de los miembros de las Juntas Regionales Electorales será transitorio y las mismas finali- zarán una vez concluidas las responsabilidades que establece esta Ley o cuando así lo decida el Consejo Nacional Electoral, dentro de las atribuciones legalmente establecidas.

Artículo 60º
Cada Junta Regional Electoral tendrá en su jurisdicción las siguientes atribuciones, además de las otras que le atribuye esta Ley.

1. Examinar las credenciales de sus miembros;

2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos y las decisiones del Consejo Nacional Electoral;

3. Promover la remoción de cualesquiera de sus miembros por causa justificada, ante el Consejo Nacional Electoral;

4. Admitir las postulaciones de candidatos para Gobernador de Estado, Senadores y Diputados al Congreso de la República y Diputados a las Asambleas Legislativas, cuando cumplan con los requisitos legales;

5. Extender las credenciales para efectos del proceso electoral o de referendo, a los representantes y testigos de los partidos políticos y grupos de electores ante la Junta Regional Electoral y a los testigos regionales, de conformidad con esta Ley;

6. Totalizar en base a las actas de escrutinio de todas y cada una de las Mesas Electorales de su circunscripción, los votos para candidatos a Senadores y Diputados al Congreso de la República, a Gobernador y a Diputados a la Asamblea Legislativa;

7. Dentro del lapso siguiente a la realización de las elecciones, equivalente a dos (2) días continuos por cada una de las elecciones que le corresponda, totalizar los votos, hacer las adjudicaciones y proceder a las proclamaciones de quienes resulten electos y extenderles las credenciales correspondientes;
8. Remitir al Consejo Nacional Electoral, en la forma que éste ordene y a más tardar al día siguiente de concluido el lapso establecido en el numeral anterior, todos los soportes documentales, inclusive las actas de escrutinio, así como las transcripciones de datos, las demás documentaciones recibidas en relación al proceso electoral de que se trate y cualquier otra información que solicite el Consejo Nacional Electoral.

Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que pudieran derivar del incumplimiento de las atribu- ciones establecidas en este numeral, las Juntas Regionales Electorales que no finalicen su trabajo en el lapso estable- cido, deberán remitir todos los soportes documentales de la totalización, adjudicación y proclamación requeridos, junto con un acta que levantarán a efectos de dejar constancia del estado en que fue interrumpido el procedimiento y motivar las razones por las cuales no fue culminado en el lapso indicado;

9. Velar por el correcto desarrollo del proceso electoral;

10. Someter al Consejo Nacional Electoral las dudas que surjan en la aplicación de esta Ley;

11. Denunciar ante el Consejo Nacional Electoral y corregir, cuando esté a su alcance, las irregularidades que se observen en el proceso electoral;

12. Organizar su archivo y conservar el material electoral que han de remitirle las Juntas Municipales Electorales, una vez concluidas las votaciones, con excepción del que deben enviar al Consejo Nacional Electoral, según lo dispuesto en esta Ley;

13. Designar fuera de su seno, un (1) secretario el cual será de su libre nombramiento y remoción; y

 14. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y sus Reglamentos.

Capítulo V: De las Juntas Municipales Electorales

Artículo 61º
La Junta Municipal Electoral ejercerá la dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales en su juris- dicción municipal, conforme a las disposiciones de esta Ley.
Tendrá su asiento en la capital del Municipio y estará integrada por cinco (5) miembros con sus respectivos suplentes, designados por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el procedimiento establecido en este Título.

Artículo 62º
Para ser miembro o secretario de la Junta Municipal Electoral, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser venezolano y elector;
b) Ser de reconocida solvencia moral; y
c) No estar vinculado a ningún partido político o grupos de electores.
Parágrafo Único: Los miembros y el secretario de las Juntas Municipales Electorales, no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 63º
El ejercicio de las funciones de los miembros de las Juntas Municipales Electorales será transitorio y las mismas finali- zarán una vez concluidas las responsabilidades que les establece esta Ley o cuando así lo decida el Consejo Nacional Electoral, dentro de las atribuciones que a éste le fija esta Ley.

Artículo 64º
Cada Junta Municipal Electoral tendrá en su jurisdicción las siguientes atribuciones, además de las que expresamente 
le señala esta Ley:

1. Examinar las credenciales de sus miembros;

2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos y las decisiones del Consejo Nacional Electoral;

3. Promover la remoción de cualquiera de sus miembros por causa justificada, ante el Consejo Nacional Electoral;

4. Admitir las postulaciones de candidatos para Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales, cuando cumplan con los requisitos legales;

5. Extender las credenciales para el proceso electoral o de referendo, a los representantes y testigos de los partidos políticos y grupos de electores ante la Junta Municipal y Parroquial Electoral, en caso de ser creadas, y a los testigos municipales y parroquiales, de conformidad con esta Ley;
6. Refrendar con su sello los formatos de las credenciales del ámbito municipal y parroquial que presenten para sus testigos las organizaciones políticas o los grupos de electores que hayan postulado candidatos, sin que sea necesario para ello que hayan sido llenadas previamente, dentro de los tres (3) días posteriores a su presentación, siempre y cuando sean presentados con por lo menos quince (15) días de anticipación a las elecciones;

7. Totalizar, adjudicar y proclamar a quienes resulten electos, en base a las actas de escrutinio de todas y cada una de las Mesas Electorales de su circunscripción, como Alcalde, Concejales y miembros de Juntas Parroquiales y extender las credenciales correspondientes, dentro del lapso equivalente a dos (2) días continuos para cada una de estas elecciones;

8. Dentro del lapso de días continuos siguientes a la realización de las elecciones, equivalente a dos (2) días por cada una de las elecciones que le correspondan, efectuar la totalización de los votos, las adjudicaciones y proclamaciones de quienes resulten electos y extenderles las credenciales correspondientes;

9. Remitir al Consejo Nacional Electoral, de la forma que ésta ordene, y a más tardar al día siguiente de concluido el lapso establecido en el numeral anterior, todos los soportes documentales de la totalización, adjudicación y procla- mación, inclusive de las actas de escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación, así como las transcripciones de datos, las demás documentaciones recibidas en relación al proceso electoral de que se trate y cualquier otra infor- mación que solicite el Consejo Nacional Electoral.
Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que pudieran derivar del incumplimiento de las atri- buciones establecidas en este numeral, las Juntas Municipales Electorales que no finalicen las actividades antes seña- ladas, deberán remitir todos los soportes documentales de la totalización, adjudicación y proclamación requeridos en el numeral anterior, junto con un acta que levantarán, a los efectos de dejar constancia del estado en que fue interrumpido el procedimiento y motivar las razones por las cuales no fue culminado en el lapso indicado;

10. Velar por el correcto desarrollo del proceso electoral;

11. Someter al Consejo Nacional Electoral las dudas que surjan en la aplicación de esta Ley;

12. Denunciar ante el Consejo Nacional Electoral y corregir, cuando esté a su alcance, las irregularidades que observe en el proceso electoral;

13. Organizar su archivo y conservar el material electoral, una vez concluidas las votaciones, con excepción del que deben enviar al Consejo Nacional Electoral, según lo dispuesto en esta Ley; 

14. Designar fuera de su seno, un (1) secretario el cual será de su libre nombramiento y remoción; y

15. Las demás que les correspondan conforme a esta Ley y sus Reglamentos.

Capítulo VI: De las Juntas Parroquiales Electorales

Artículo 65º
El Consejo Nacional Electoral, por resolución expresa y de acuerdo a las circunstancias electorales, podrá crear Juntas Parroquiales Electorales en todas o en algunas de las Parroquias.
Artículo 66º
Cuando el Consejo Nacional Electoral creare, conforme a lo establecido en esta Ley, Juntas Parroquiales Electorales, éstas estarán integradas por cinco (5) miembros Principales y cinco (5) Suplentes designados por el Consejo Nacional Electoral, conforme al procedimiento de sorteo público y a los lapsos establecidos para los demás organismos electorales subalternos en este Título.

Los mecanismos de selección y requisitos de estos miembros y del Secretario, serán similares a los que están previstos en esta Ley para las Juntas Municipales Electorales.

El Consejo Nacional Electoral, al crear las Juntas Parroquiales Electorales, les fijará sus atribuciones.

Capítulo VII: De las Vecindades Electorales y de las Mesas Electorales. 
Sección Primera. De la Vecindades Electorales

Artículo 67º
El centro de votación es la unidad organizativa conformada por una o más Mesas Electorales, en la cual tienen derecho a ejercer el voto los electores residentes en una vecindad electoral.
Las circunscripciones electorales estarán divididas en Vecindades Electorales constituidas por el área geográfica en 
la que residen un número de aproximadamente mil doscientos (1.200) electores que votan en un mismo Centro de Votación.
Cada Vecindad Electoral incluye un máximo de dos mil (2.000) y un mínimo de trescientos (300) electores, salvo cuando la diseminación de la población haga aconsejable la conformación de Vecindades Electorales con menos electores a efectos de reducir la distancia entre el Centro de Votación y la residencia del elector, o cuando la concen- tración de la población haga aconsejable la conformación de Vecindades Electorales con más electores sin hacer menos accesible el centro de votación, siempre que esto sea posible por la disponibilidad de un local adecuado para 
el buen funcionamiento de las Mesas Electorales, preferentemente una institución docente.

Cuando el número de electores de una Vecindad Electoral sobrepase los quinientos (500), deberán de funcionar en el Centro de Votación respectivo varias Mesas Electorales, para facilitar el proceso de votación y escrutinio, a razón de una (1) Mesa por cada cuatrocientos (400) electores.

Artículo 68º
Ninguna vecindad electoral comprenderá áreas geográficas pertenecientes a distintas Parroquias.

Se intentará, en la medida de lo posible, que ninguna abarque áreas urbanas o rurales distintas, de manera de facilitar el acceso de los electores a los Centros de Votación, el control del Registro Electoral por parte de la comunidad y el uso de esta unidad básica electoral para consultas o elecciones vecinales o locales, aún cuando no estén reguladas por esta Ley.
Las Vecindades Electorales no podrán ser modificadas a menos que ello sea necesario por razones geográficas o demográficas, como la variación del número de electores, modificación de la división territorial, cambios de zonificación urbana, desarrollo de vialidad, así como para su mejor adecuación al interés colectivo.

Artículo 69º
El Consejo Nacional Electoral determinará el número y la ubicación de los Centros de Votación, procurando que los mismos se encuentren en instalaciones docentes. Así mismo determinará la cantidad y los límites de las Vecindades Electorales. A estos fines podrán ser oídas las recomendaciones institucionales que hagan las correspondientes Alcaldías.
La relación anterior, deberá ser publicada en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, con tres (3) meses de anticipación por lo menos a la realización del proceso electoral y expuesta simultáneamente al público, junto con los planos correspondientes, en las respectivas Alcaldías y carteleras electorales ubicadas en las instituciones educativas con función electoral.
Dentro de los quince (15) días siguientes, los electores podrán presentar reclamos contra la delimitación efectuada, ante el Consejo Nacional Electoral, por intermedio de la sede de la Oficina del Registro Electoral o del Centro de Actualización respectivos, el cual resolverá en firme sobre ellas en un plazo de cinco (5) días, a partir de la fecha de reclamación.

Capítulo VII: Sección Segunda. De las Mesas Electorales

Artículo 70º
Los miembros principales, suplentes, en reserva y los correspondientes secretarios, deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Ser venezolano y elector;
b) Saber leer y escribir.

Artículo 71º
La Mesa Electoral estará formada por cinco (5) miembros y un (1) Secretario, designados por el Consejo Nacional Electoral.
Los miembros de las mesas electorales serán seleccionados conforme el procedimiento establecido en el artículo 41 
de esta Ley.

Las ausencias de los miembros principales, serán suplidas por los miembros suplentes, o en reserva de la Mesa Elec- toral o de Mesas Electorales continuas, en el orden de su designación o en su defecto por miembros sustitutivos acorde al procedimiento que establezca el Consejo Nacional Electoral.

Los miembros principales, suplentes y en reserva deben hacer acto de presencia en el local previsto para el funciona- miento de la Mesa Electoral en la oportunidad y a la hora fijada por el Consejo Nacional Electoral para la instalación, así como para la constitución de la Mesa.

Si el día de las votaciones, pasadas las diez de la mañana (10:00 a.m.) una determinada Mesa Electoral no pudiera funcionar por falta de quórum, resultando imposible suplir la ausencia de sus miembros mediante el procedimiento establecido al efecto por el Consejo Nacional Electoral, se incorporarán como miembros accidentales los testigos electorales de al menos tres (3) y hasta cinco (5), para completar los miembros de mesa, de los partidos que hubieren obtenido la mayor votación en la elección de Diputados al Congreso de la República inmediatamente anterior a nivel 
de la entidad federal respectiva, hasta que la Junta Municipal Electoral provea las medidas adecuadas. En las actas se dejará constancia de tal situación.

Artículo 72º
Los miembros de la Mesa, el secretario, así como sus respectivos suplentes y de reserva, sólo podrán votar en la Mesa en la que sean designados integrantes. El Consejo Nacional Electoral instrumentará los mecanismos de control en los listados de electores para evitar la duplicidad del voto.

Artículo 73º
La instalación de las Mesas Electorales se efectuará en la oportunidad que fije el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 74º
Los Miembros de la Mesa Electoral tendrán las siguientes atribuciones, además de todas aquellas que le encomienda esta Ley:

1. Examinar las credenciales de sus miembros;
2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral;
3. Asistir a los cursos de formación de miembros de Mesa y prepararse para la función que les ha sido encomendada;
4. Asistir a la hora y día fijados por esta Ley y el Consejo Nacional Electoral para la realización de los actos de instalación y constitución de la Mesa;
5. Levantar las actas previstas en esta Ley y en sus Reglamentos;
6. Conducir el acto de votación con estricta sujeción a las formalidades pautadas en esta Ley y en el Reglamento General Electoral;
7. Velar especialmente por el respeto de los derechos del elector y las normas que rigen el proceso electoral, y por el mantenimiento del orden en el local de las votaciones;
8. Proceder seguidamente al escrutinio, en acto público, observando cuidadosamente las disposiciones establecidas 
en esta Ley y en el Reglamento Electoral y levantar el Acta correspondiente de conformidad con lo establecido en esta Ley;
9. Hacer las remisiones de las distintas actas que elabore, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el Re- glamento General Electoral;
10. Colocar cuidadosamente el material utilizado por los electores para votar en las cajas previstas a tal efecto y precintarlas, estampando sus firmas, de tal forma que no puedan ser violentadas sin dejar clara evidencia de ello; y,
11. Las demás que le correspondan conforme a la Ley y sus Reglamentos.

Capítulo VIII: De los Representantes y Testigos ante los Organismos Electorales

Artículo 75º
Los partidos políticos nacionales que hubieren obtenido por lo menos el tres (3%) por ciento de los votos listas en las últimas elecciones, para la Cámara de Diputados del Congreso de la República, podrán designar un representante con derecho a voz ante el Consejo Nacional Electoral. Los partidos políticos con representación en la Cámara de Diputados que no hayan alcanzado el porcentaje de votos antes mencionado, podrán formar uno (1) o más bloques hasta alcanzar el tres (3%) por ciento de los votos lista, requerido para designar un representante con derecho a voz.
Cada representante podrá contar con dos (2) suplentes.

Artículo 76º
La designación de los representantes de los partidos políticos, prevista en el artículo anterior, ante el Consejo Nacional Electoral, se realizará a partir de la primera sesión del organismo para cada período constitucional, a cuyo fin les extenderán las credenciales respectivas. Esta designación, así como la remoción del representante y su sustitución, será potestad de cada una de las organizaciones partidistas.

Artículo 77º
Los partidos políticos, así como los grupos organizados de ciudadanos que autorice el Consejo Nacional Electoral, podrán acreditar ante la Oficina del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, los testigos necesarios para supervisar el proceso de actualización en el Registro Electoral, en cualquiera de sus fases y ante cualquiera de los órganos administrativos involucrados en su formación.

El Consejo Nacional Electoral los dotará de las correspondientes credenciales y en el Reglamento General Electoral 
se establecerá la correspondiente normativa que regirá la participación de estos representantes.

Artículo 78º
Los partidos políticos y grupos de electores que hubieren obtenido por lo menos el tres por ciento (3%) de los votos lista en las últimas elecciones para la Asamblea Legislativa de la respectiva Entidad Federal, tendrán derecho a un (1) representante, con derecho a voz ante la Junta Regional Electoral.
Los partidos políticos y grupos de electores con representación en la respectiva Asamblea Legislativa que no hayan alcanzado el porcentaje de votos antes mencionado, podrán formar uno (1) o más bloques hasta alcanzar el tres por ciento (3%) de los votos lista requeridos para designar un (1) representante con derecho a voz.

Los partidos políticos y grupos de electores que hubieren obtenido por lo menos el tres por ciento (3%) de los votos lista en las últimas elecciones para la Asamblea Legislativa en el respectivo Municipio, tendrán derecho a tener un (1) representante con derecho a voz ante la Junta Municipal Electoral y ante la Junta Parroquial Electoral, si esta última hubiese sido creada.
Los partidos políticos y grupos de electores con representación en la respectiva Asamblea Legislativa que no hayan alcanzado el porcentaje de votos antes mencionado, podrán formar uno (1) o más bloques hasta alcanzar el tres por ciento (3%) de los votos lista requeridos para designar un (1) representante con derecho a voz.

Parágrafo Único: Los representantes a los que hace referencia este artículo podrán ser designados ante la respectiva Junta Electoral a partir del momento en que éstas se constituyan, y éstas le extenderán las credenciales respectivas.

Artículo 79º
Las organizaciones políticas que hayan postulado candidatos en una determinada circunscripción, podrán nombrar un representante en cada una de las Mesas Electorales, los cuales tendrán derecho a voz en las deliberaciones de las respectivas Mesas. Estos representantes podrán ser designados ante la Junta Municipal Electoral respectiva y las mismas les extenderán las credenciales correspondientes.

Artículo 80º
Los partidos políticos y grupos de electores nacionales y regionales, y los grupos de electores municipales que hayan postulado candidatos, así como los grupos organizados de ciudadanos que autorice el Consejo Nacional Electoral, podrán nombrar los testigos que requieran para la debida vigilancia del proceso electoral o de referendo.
En ningún caso, se permitirá la presencia de más de un (1) testigo por organización política o de ciudadanos, en un mismo acto electoral.

Artículo 81º
Corresponde a cada organización política o de ciudadanos, establecer sus normas para la designación y sustitución 
de sus representantes y testigos de lo cual deberán informar por escrito al Consejo Nacional Electoral y al organismo electoral respectivo, de acuerdo a lo estipulado en esta Ley.

Artículo 82º

Además de los representantes y testigos a que se refieren los artículos anteriores, los partidos políticos que hayan postulado candidatos a la Presidencia de la República, así como los propios candidatos presidenciales podrán designar hasta veinticuatro (24) testigos nacionales, quienes provistos de la correspondiente credencial del Consejo Nacional Electoral, estarán autorizados para presenciar todo acto electoral en cualquier lugar de la República desde el día de las elecciones hasta la culminación del proceso electoral.

Parágrafo Único: Estos testigos nacionales votarán en las Mesas Electorales señaladas expresamente por el Consejo Nacional Electoral. Esta decisión será comunicada a los miembros de la Mesa donde tal testigo esté inscrito y también a los de la Mesa que le fuese asignada para votar. A los fines de esta disposición, estos testigos deberán ser designados con por lo menos treinta (30) días de anticipación a las elecciones, y si resultaren sustituidos o trasladados en su condición de Testigos Nacionales dentro de los treinta (30) días previos a las elecciones, no podrá modificarse 
su ubicación en la mesa electoral que le hubiese sido asignada en función de su nombramiento como testigo.

Artículo 83º
Los candidatos a Gobernador podrán designar con quince (15) días de anticipación por lo menos, al día de las votaciones, hasta doce (12) testigos regionales, quienes provistos de la credencial expedida por la correspondiente Junta Regional Electoral estarán autorizados para presenciar todo acto electoral en cualquier lugar de la circunscripción regional, desde el día de las elecciones hasta la culminación definitiva del proceso electoral.
Los candidatos a Alcaldes podrán designar con quince (15) días de anticipación por lo menos, al día de las votaciones, hasta seis (6) testigos municipales, quienes provistos de la credencial expedida por la correspondiente Junta Municipal Electoral, estarán autorizados para presenciar todo acto electoral en cualquier lugar de la jurisdicción municipal desde el día de las elecciones hasta la culminación definitiva del proceso electoral.

Artículo 84º
Para ser testigo en los actos electorales se requiere saber leer y escribir y ser elector en los términos regulados en esta Ley.

En ejercicio de su función, cada representante o testigo presenciará el acto de que se trate y podrá exigir que se haga constar en el acta aquellos hechos o irregularidades que observe. Esta no se tomará en cuenta si el acta no lleva su firma. En el ejercicio de esta función, el representante no podrá ser coartado por los miembros del organismo electoral correspondiente.
En un acto electoral no se admitirá simultáneamente, por ninguna razón, más de un testigo por partido político, grupo de electores o de ciudadanos, candidatos a la Presidencia de la República, a Gobernador o a Alcalde, ni a más de un representante por cada organización política.


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