Capítulo I: De la Condición de Elector
Capítulo II: Del Registro Electoral. Sección
Primera. De la Administración del Registro Electoral
Capítulo II: Sección Segunda. De la
Organización y Formación del Registro Electoral
Capítulo II: Sección Tercera. De la
Rectificación del Registro Electoral para la Realización
de Elecciones
Capítulo I: De la Condición
de Elector
Artículo 85º
Todos los venezolanos mayores de dieciocho (18) años, no
sujetos por sentencia definitivamente firme, a interdicción
civil, ni a condena penal que lleve consigo inhabilitación
política, tienen el derecho y están en el deber de
votar en las elecciones que rige esta Ley para los poderes públicos
que correspondan a su lugar de residencia.
Los miembros de las Fuerzas Armadas no ejercerán el sufragio
mientras permanezcan en el servicio militar activo.
Artículo 86º
Los extranjeros que tengan más de diez (10) años de
residencia legal en el país, tendrán derecho a votar
en las elecciones Municipales y Parroquiales que correspondan a
su lugar de residencia, en las mismas condiciones establecidas para
los venezolanos.
Capítulo II: Del Registro Electoral.
Sección Primera. De la Administración del Registro
Electoral
Artículo 87º
La Oficina del Registro Electoral es el órgano encargado
de la formación del Registro Electoral y ejercerá
sus compe- tencia bajo la dirección y la supervisión
del Consejo Nacional Electoral.
Estará a cargo de un Director designado por el Consejo Nacional
Electoral, con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus
miembros y seleccionado por concurso público de los candidatos
que llenen los requisitos y condiciones de alta gerencia para desempeñar
dicho cargo.
Los demás funcionarios de la Oficina del Registro Electoral,
serán igualmente seleccionados en concurso público,
previo el cumplimiento de las normas que al efecto dicte el Consejo
Nacional Electoral, quien a su vez determinará la estructura
organizativa, las normas de funcionamiento y las modalidades de
selección del personal de la oficina en cuestión.
Artículo 88º
La Oficina del Registro Electoral tendrá las siguientes competencias:
1. Coordinar el proceso de elaboración del Registro Electoral
y a tal efecto podrá dirigir instrucciones a los siguientes
organismos: Oficina Nacional de Identificación, Dirección
de Extranjería, Oficina Central de Estadística e Informática,
Alcaldías, Prefecturas, Consulados, Jefaturas Civiles, Juzgados
de Primera Instancia, Fuerzas Armadas Nacionales, Ministerio de
Justicia, Ministerio de Educación, Instituciones Educativas
y otros entes públicos o privados según requiera,
los cuales deberán prestar la colaboración requerida;
2. Supervisar el proceso de elaboración del Registro Electoral
y a tal efecto podrá inspeccionar las siguientes dependencias:
Oficina Nacional de Identificación, Dirección de Extranjería,
Registros Civiles, Alcaldías, Prefecturas, Instituciones
Educativas y Jefaturas Civiles;
3. Controlar y actualizar de oficio las inclusiones y exclusiones
al Registro Electoral tramitadas por los organismos competentes
y conservar el fichero nacional de electores;
4. Eliminar las inscripciones múltiples de un mismo elector
en los términos previstos en esta Ley;
5. Elaborar las listas provisionales y las definitivas de electores;
6. Nombrar los Agentes de Actualización de conformidad a
lo previsto en esta Ley;
7. Resolver los reclamos contra las actuaciones de los Agentes de
Actualización y cualquier otro funcionario del Registro Electoral.
De sus decisiones podrá recurrirse ante el Consejo Nacional
Electoral;
8. Elaborar y actualizar los mapas de las vecindades electorales;
y,
9. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley.
Artículo 89º
El Consejo Nacional Electoral creará las sedes locales de
la Oficina del Registro Electoral que considere convenientes para
su mejor funcionamiento, fijándoles sus atribuciones, dentro
del marco de las competencias establecidas en el artículo
anterior.
Artículo 90º
Las Instituciones educativas seleccionadas como Centros de Votación,
así como las sedes de las representaciones diplomáticas
o consulares en el exterior, funcionarán como Centros de
Actualización del Registro Electoral. En el caso de Centros
de Votación ubicados en locales no educacionales, el Consejo
Nacional Electoral, designará como Centro de Actualización,
una institución educativa cercana al mismo.
La Oficina del Registro Electoral nombrará como Agentes de
Actualización, a los Directores de estas instituciones educativas,
así como a los representantes diplomáticos o consulares
en el exterior, quienes a su vez, podrán designar para el
cumplimiento de sus funciones a miembros del personal a su cargo,
manteniendo la dirección, supervisión y responsabilidad
del proceso de actualización.
También podrá la Oficina del Registro Electoral, nombrar
Agentes de Actualización Extraordinarios, previa autorización
del Consejo Nacional Electoral, como medida especial para subsanar
deficiencias graves del Registro Electoral debi- damente comprobadas
y que no puedan ser subsanadas oportunamente mediante el procedimiento
normal en los Centros de Actualización.
Artículo 91º
Los Agentes de Actualización cumplirán las siguientes
funciones:
1. Ubicar la dirección de la vivienda del elector en los
mapas electorales, determinando de esta manera su residencia en
términos que permitan localizarla;
2. Indicarle al elector su Centro de Actualización, en caso
de que no haya acudido al que le corresponde;
3. Verificar y dejar constancia de que el elector es titular de
su cédula de identidad laminada;
4. Recibir del ciudadano extranjero que solicite su inscripción,
las pruebas de residencia requeridas por el Consejo Nacional Electoral;
5. Dejar constancia de los datos requeridos en la planilla de actualización,
o de inscripción de extranjeros, que le proporcione la Oficina
del Registro Electoral, y entregarle al elector copia de la misma;
6. Remitir a la Oficina del Registro Electoral, por el conducto
que esta establezca, las planillas de actualización o inscripción
de los electores, en un lapso no mayor de quince (15) días
continuos inmediatos contados a partir de la fecha de la solicitud;
7. Recibir de la Oficina del Registro Electoral, las listas actualizadas
de los electores de cada una de las Vecindades Electorales que le
estén asignadas y colocarlas en carteleras a la vista del
público, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento
General Electoral;
8. Entregar al elector que así lo solicite, la planilla de
reclamo relativa a cualquier dato incorrecto en su inscripción
o a la falta de procesamiento de su actualización en los
treinta (30) días continuos inmediatos a su solicitud, junto
con el respectivo instructivo para su llenado. Recibir del elector
el reclamo, entregarle copia del mismo y remitir su original a la
Oficina del Registro Electoral, en la forma que esta oficina establezca;
9. Entregarle a cualquier persona que así lo solicite, la
planilla de reclamo relativa a la inscripción incorrecta
de un elector, junto con el respectivo instructivo para su llenado.
Recibir de la persona el reclamo, entregarle copia del mismo y remitir
su original a la Oficina del Registro Electoral, inclusive de los
elementos de prueba que la persona aporte, en la forma en que esta
oficina establezca;
10. Colocar a la vista del público en la cartelera electoral,
la relación de reclamos recibida, así como la lista
de los reclamos procesados y de las respectivas decisiones, relativos
a la vecindades electorales que le estén asignadas; y,
11. Las demás funciones que le correspondan conforme a esta
Ley.
Artículo 92º
Los Agentes de Actualización Extraordinarios que nombre la
Oficina Nacional del Registro Electoral, cumplirán las mismas
funciones establecidas en el artículo anterior para los Agentes
de Actualización Ordinarios, o parte de ellas,
en la forma, condiciones y lapsos que establezca el Consejo Nacional
Electoral, con el voto de por lo menos cinco (5) de sus miembros.
El ejercicio de estos Agentes de Actualización Extraordinarios
deberá cesar con seis (6) meses de anticipación por
lo menos a la realización de cualquier proceso electoral
o de referendo.
Artículo 93º
La Oficina del Registro Electoral entregará a los partidos
políticos y grupos de electores que así lo soliciten,
para la debida vigilancia del proceso de formación del Registro
Electoral, copia de cada uno de las listas que publique según
lo establecido en este Título, u otras relativos al Registro
Electoral. El Director Nacional de la Oficina del Registro Electoral
certificará, a solicitud de los interesados, que las copias
entregadas son transcripción fiel y exacta, parcial o total,
del Registro Electoral que reposa en dicha oficina, describiéndola
suficientemente y señalando el momento de su vigencia.
Capítulo II: Sección Segunda.
De la Organización y Formación del Registro Electoral
Artículo 94º
El Registro Electoral contiene la inscripción de quienes
reúnan los requisitos para ser elector.
Los ciudadanos que hayan sido suspendidos de su condición
de elector por alguna de las causales previstas en esta Ley, serán
identificados como tales en el Registro Electoral y no podrán
votar hasta tanto dicha suspensión no sea expresamente derogada
mediante el procedimiento que corresponda conforme a esta Ley.
Artículo 95º
En el Registro Electoral se hará constar:
1. Los nombres, apellidos, número de cédula de identidad,
sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión y los
impedimentos físicos de los ciudadanos que tengan derecho
a ejercer el sufragio, conforme a la Constitución de la República
y esta Ley;
2. La indicación de si sabe leer y escribir;
3. La residencia del elector con todos los detalles de su ubicación
exacta, con indicación de la Vecindad Electoral, Parroquia;
Municipio y Entidad Federal;
4. El Centro de Votación y la Mesa Electoral en donde le
corresponde votar al elector;
5. La cualidad de cada elector necesaria para ser seleccionado como
miembro de los organismos electorales, conforme a lo dispuesto en
el Título VII de esta Ley, así como la identificación
detallada del lugar donde realiza las actividades que lo hacen elegible;
y,
6. La condición de suspensión y su motivo, cuando
sea el caso.
Parágrafo Único: Los datos señalados en este
artículo deberán ser incluidos en las copias de la
lista de electores que se le entreguen a los diferentes partidos
o grupos de electores cuando así lo soliciten.
Artículo 96º
La Oficina del Registro Electoral conservará el archivo nacional
de electores, formado por las distintas planillas de solicitud de
actualización procesadas y los demás documentos relevantes
al registro de cada elector, en dos originales, uno de los cuales
se archivará en la Oficina del Registro Electoral y el otro
en un lugar seguro y distinto de aquel, bajo la custodia que determine
el Consejo Nacional Electoral.
Conservará además el Registro Electoral en formatos
magnéticos u otros mecanismos de preservación de información,
con sus correspondientes respaldos escritos y copias de seguridad
debidamente resguardadas, en un lugar apropiado y distinto de aquel
donde se conserven los originales, bajo la custodia que determine
el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 97º
El Registro Electoral será público y permanente, siendo
su actualización mensual.
Su formación la hará la Oficina del Registro Electoral,
conforme a las disposiciones de esta Ley y a las normas que al efecto
dicte el Consejo Nacional Electoral, las cuales deberán formar
parte del Reglamento General Electoral.
Artículo 98º
Todos los venezolanos que llenen los requisitos establecidos en
la Constitución de la República para ejercer el derecho
y deber al sufragio y a quienes se les haya expedido su correspondiente
cédula de identidad, serán incorporados automáticamente
al Registro Electoral.
La Oficina del Registro Electoral, agotará todos los medios
a su alcance para ubicar al elector en la Vecindad Electoral que
corresponda al lugar de su residencia. De no ser esto posible, el
elector deberá ser notificado, mediante aviso publicado por
los medios de comunicación más idóneos, para
que pueda subsanar oportunamente esta deficiencia de su registro
en el Centro de Actualización que le corresponda y así
poder ejercer su derecho y deber al voto.
Los extranjeros que llenen los requisitos establecidos en la Constitución
de la República y la Ley para ejercer el derecho al sufragio
en las elecciones municipales y parroquiales, deberán acudir
al Centro de Actualización que corresponda a su Vecindad
Electoral a fin de solicitar su inscripción en el Registro
Electoral, aportando las pruebas de su residencia de acuerdo a lo
que determine el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 99º
El Registro Electoral estará ordenado por vecindades electorales.
Cada elector estará inscrito en la Vecindad Electoral que
corresponda a su residencia. Nadie podrá estar inscrito en
varias Vecindades Electorales, ni varias veces en una misma Vecindad
Electoral.
Si un elector aparece registrado más de una vez, prevalecerá
la que corresponda a la última residencia por él notificada
y se cancelarán las restantes.
Con excepción de lo dispuesto en el aparte anterior, la inscripción
se mantendrá inalterada, salvo que conste que se hayan modificado
las circunstancias o condiciones personales del elector.
Los venezolanos residenciados en el exterior deberán actualizar
su inscripción en la sede de la representación diplomática
o consular con jurisdicción en el lugar de su residencia
y votarán en los mismos lugares. En caso de ser necesario
los funcionarios diplomáticos y consulares podrán
habilitar nuevas sedes y notificarle al Consejo Nacional Electoral.
Artículo 100º
El elector tiene la obligación de informar sus datos de residencia
a la Oficina del Registro Electoral.
Los electores que cambien de residencia deberán solicitar
su reubicación ante la Oficina del Registro Electoral, o
ante el Centro de Actualización, más cercano a su
nueva residencia, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días
continuos, inmediatos al cambio de residencia.
En caso de comprobarse el incumplimiento de la obligación
prevista en este artículo o la falsedad de la información
aportada, se le impondrán al elector las sanciones previstas
en esta Ley; si se trata de una solicitud de reubicación,
ésta quedará sin efecto, sin perjuicio de la aplicación
de la sanción prevista.
Parágrafo Único: La Oficina del Registro Electoral
dispondrá los servicios de información permanente
necesarios, para que cualquier elector pueda conocer su situación
en el Registro Electoral.
Artículo 101º
La actualización prevista en los artículos anteriores
debe efectuarse personalmente y se perfecciona con la firma y la
impresión de las huellas dactilares. Quienes no sepan o no
puedan firmar, estamparán únicamente las huellas dactilares.
La falta de estos requisitos, vicia de anulabilidad el trámite.
En caso de personas mutiladas de ambas extremidades superiores o
discapacitadas, se dejará constancia de ello en el momento
de la solicitud.
Es requisito esencial para obtener la actualización en el
Registro Electoral, la presentación de la cédula de
identidad ante el funcionario competente. En ningún caso
y bajo ninguna circunstancia, se admitirán comprobantes provisionales,
ni documentos sustitutivos de la cédula de identidad.
El Consejo Nacional Electoral podrá establecer requisitos
para probar la residencia en el trámite de actualización.
Artículo 102º
En la oportunidad de llevar a cabo la actualización del Registro
Electoral, los funcionarios referidos en esta Ley, entregarán
a los solicitantes un ejemplar debidamente firmado de su respectiva
solicitud de actualización que indicará
la Vecindad Electoral, el Centro de Votación y la Mesa Electoral
donde deberá votar y la dirección del elector.
Artículo 103º
Los documentos y soportes correspondientes a la actualización
y revisión del Registro Electoral, serán remitido
a la Oficina del Registro Electoral, por los funcionarios encargados
de recibirlos, en la oportunidad y forma que aquel determine, en
un lapso no mayor de quince (15) días continuos a su recepción.
Artículo 104º
Antes de procesarla, la Oficina del Registro Electoral deberá
verificar los datos, firma y huella de cada solicitud de actualización,
y en caso de duda la someterá a la experticia necesaria para
constatar su autenticidad.
En caso de comprobarse sustitución de identidad, la rechazará
e iniciará las averiguaciones administrativas pertinentes
y formulará la denuncia correspondiente ante la jurisdicción
penal.
Artículo 105º
La Oficina del Registro Electoral procesará cada solicitud
de actualización, realizando las modificaciones pertinente
del Registro del elector, o la rechazará acorde a lo establecido
en el artículo anterior y notificará de lo hecho,
mediante publicación en los listados entregados al respectivo
Centro de Actualización, dentro del mes posterior a su interposición.
Artículo 106º
Mensualmente la Oficina del Registro Electoral remitirá a
los Agentes de Actualización respectivos, la relación
detallada de ingresos, egresos y suspensiones de electores de cada
Vecindad Electoral, estableciendo por separado las listas de nacionales
y las de extranjeros, así como las solicitudes rechazadas
por no ajustarse a los requisitos exigidos en esta Ley y la de los
recursos interpuestos y los admitidos, especificando el motivo y
la identificación del elector o ciudadano involucrado en
cada caso.
En los casos de las solicitudes rechazadas que involucren un cambio
de Centro de Actualización, éstas deberán ser
nuevamente incluidas en las listas correspondientes al Centro de
Actualización de origen.
Las listas dejarán constancia del número de cédula
de identidad de los inscritos, de sus nombres y apellidos, de su
residencia y de su fecha de nacimiento.
Estas listas así confeccionadas, deberán ser colocadas
a la vista del público en el Centro de Actualización
corres- pondiente.
Artículo 107º
El Consejo Nacional Electoral determinará el número
de horas diarias destinadas a atender las actualizaciones y demás
labores atinentes a dicho Registro, para asegurar la colaboración
de los funcionarios de la administración pública y
del poder judicial, en la actualización del Registro Electoral.
Artículo 108º
Las dependencias del poder ejecutivo nacional proporcionarán
a la Oficina del Registro Electoral, los datos demográficos
y de identificación que se les soliciten y puedan servir
para los fines del Registro Electoral.
Todos los funcionarios y empleados públicos serán
auxiliares del Registro Electoral y están obligados a prestar
su cooperación cuando les sea solicitada por la Oficina del
Registro Electoral.
Artículo 109º
La Oficina del Registro Electoral excluirá, de oficio o por
conocimiento de un recurso administrativo, una vez constatados los
hechos mediante las pruebas pertinentes, las inscripciones correspondientes
a:
1. Los ciudadanos fallecidos o declarados por sentencia judicial
definitivamente firme ausentes o presuntamente muertos;
2. Las personas que hayan perdido la nacionalidad venezolana;
3. Las inscripciones repetidas, dejándose sólo la
hecha en primer término;
4. Las inscripciones hechas en fraude a la ley, debidamente comprobadas
por la autoridad competente.
Artículo 110º
La Oficina del Registro Electoral suspenderá, de oficio o
por conocimiento de un recurso administrativo, una vez constatados
los hechos mediante las pruebas pertinentes, las inscripciones correspondientes
a:
1. Las personas que hayan sido declaradas por sentencia judicial
entredichas o inhábiles políticamente;
2. Las personas que hayan ingresado al servicio militar activo;
3. Las personas que no hayan votado en las dos (2) últimas
elecciones nacionales para cargo de representación popular;
4. Las personas a quienes se compruebe que no residen en el lugar
por ellas indicado en su última actualización, o para
la obtención de su cédula de identidad en caso de
no haber realizado ninguna actualización de su inscripción,
una vez agotados los mecanismos para ubicarlos; y
5. Los electores a quienes no sea posible ubicar en una vecindad
electoral, una vez agotados los mecanismos para obtener su dirección
de residencia en forma suficientemente precisa.
Parágrafo Único: La suspensión de la
inscripción, debida a las causales referidas en los numerales
1 y 2, será levantada una vez que la autoridad competente,
o en su defecto el interesado con el aporte de las pruebas pertinentes,
participe a la Oficina del Registro Electoral correspondiente que
han cesado las causales que la motivaron.
Para levantar la suspensión de la inscripción, debida
a las causales referidas en los numerales 3, 4 y 5, será
suficiente que el elector actualice su inscripción.
Artículo 111º
El Consejo Nacional Electoral remitirá el listado de electores
al Ministerio de la Defensa a fin de que éste informe sobre
los militares activos que aparezcan inscritos en el Registro Electoral.
Artículo 112º
Para los efectos de la exclusión de inscripciones electorales
por razón de fallecimiento del ciudadano inscrito, los funcionarios
del Registro Civil están obligados a comunicar a la Oficina
del Registro Electoral, en los formularios elaborados para este
fin, todas las defunciones de personas registradas en sus respectivas
sedes o circunscripciones.
La Oficina del Registro Electoral procederá a excluir en
el Registro Electoral las inscripciones perteneciente a ciudadanos
fallecidos. En los casos en que la identificación del elector
fallecido ofrezca alguna duda, el Consejo Nacional Electoral podrá
solicitar previamente los informes que creyere convenientes a los
organismos públicos o privados.
A los efectos indicados en este artículo, los jueces competentes
comunicarán al Consejo Nacional Electoral, toda declaratoria
de presunción de fallecimiento del ausente, que sea dictada
conforme al artículo 434 del Código Civil, dentro
de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Artículo 113º
Para los efectos de la exclusión del Registro Electoral por
pérdida de la nacionalidad venezolana, el juez competente
o la autoridad correspondiente del Ministerio de Relaciones Interiores,
están obligados a comunicar al Consejo Nacional Electoral,
todas las decisiones y actos firmes por los cuales se anule o revoque
la nacionalidad venezolana de perso- nas que, de acuerdo con esta
Ley estén en capacidad de votar.
Artículo 114º
Para los efectos de la suspensión de inscripciones electorales
por declaratoria de interdicción civil o inhabilitación
política, el juez competente, dentro de los diez (10) días
siguientes, a la fecha de la sentencia definitivamente firme, debe
comunicarla a la Oficina del Registro Electoral, conforme lo determine
el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 115º
El acto de inscripción o actualización de ésta
por un ciudadano en el Registro Electoral podrá ser recurrido,
en todo momento, por cualquier elector, en razón de haber
sido negadas aquellas y contener errores materiales, o ser contrario
a la Ley.
Cuando se trate de error material, el Consejo Nacional Electoral,
una vez constatado el error, procederá a ordenar su corrección
y notificará a los interesados, dentro del mes posterior
a la fecha de interposición del recurso y notificar a los
interesados dentro del mismo lapso del aparte anterior.
A partir de la notificación, los interesados tendrán
un lapso de veinte (20) días hábiles para hacerse
parte, presentar sus alegatos y promover pruebas y cinco (5) días
para evacuar pruebas.
El Consejo Nacional Electoral elaborará los instructivos
y formatos necesarios para hacer más idóneo el procedimiento
específico a cada caso.
La remisión de los recursos, así como la tramitación
de los mismos por parte de los interesados, podrá ser efectuado
por intermedio de cualquier Agente de Actualización, o Director
de una sede de la Oficina del Registro Electoral, quien dejará
constancia de la fecha de presentación.
La notificación deberá realizarse personalmente y
en caso de no ser posible mediante publicación en dos (2)
periódicos de circulación nacional y regional.
La decisión del Consejo Nacional Electoral agotará
la vía administrativa y de la misma podrá recurrirse
ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del lapso de quince (15)
días contados a partir de su notificación. La Corte
Suprema de Justicia tendrá un lapso de treinta (30) días
a partir de la interposición del recurso contencioso para
decidir. Este recurso podrá interponerse ante cualquier Tribunal
del República, el cual deberá remitirlo a la Corte
Suprema de Justicia, en el término de los tres (3) días
siguientes a su interposición.
Artículo 116º
La Oficina del Registro Electoral deberá informar suficientemente
al público del estado en que se encuentra el Registro Electoral
y al ciudadano de su situación particular, así como
realizar las campañas de motivación necesarias para
incentivar la participación ciudadana en el proceso de formación
del Registro Electoral, a los fines de garantizar el derecho al
voto y la integridad del Registro Electoral.
Artículo 117º
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas y procedimientos
necesarios para garantizar la formalidad de los actos administrativos
que conforman el proceso de formación del Registro Electoral.
Capítulo II: Sección Tercera.
De la Rectificación del Registro Electoral para la Realización
de Elecciones
Artículo 118º
Con seis (6) meses de anticipación por los menos a la realización
de una elección, el Consejo Nacional Electoral anunciará
la fecha de cierre del Registro Electoral y publicará por
los medios de comunicación de mayor difusión o cobertura,
el listado nacional de los ciudadanos cuya inscripción en
el Registro Electoral haya sido cancelada o suspendida desde el
último proceso electoral, especificando el motivo. Tales
listados nacionales deberán, además, estar disponibles
para su consulta en todos los Centros de Actualización y
sedes de la Oficina del Registro Electoral, hasta que sean actualizados.
Artículo 119º
Para cada elección, el Registro Electoral vigente será
cerrado noventa (90) días antes de la fecha de la realización
de las elecciones o referendo, actualizado con lo siguiente:
a) La inscripción de los ciudadanos que cumplan dieciocho
(18) años para la fecha del respectivo proceso electoral,
siempre que reúna los demás requisitos para ser elector;
b) Las inscripciones y actualizaciones realizadas a la fecha de
cierre; y,
c) Las modificaciones que resulten de la decisión de los
recursos interpuestos antes de la realización de la elección.
Artículo 120º
Con sesenta (60) días de anticipación por lo menos
a la realización de una elección, el Consejo Nacional
Electoral deberá publicar el Registro Electoral vigente para
dicho proceso, sujeto únicamente a las modificaciones que
pudieran surgir de recursos interpuestos con posterioridad al cierre
del Registro, colocándolo para su consulta en todos los Centros
de Actualización y sedes de la Oficina del Registro Electoral.
Artículo 121º
Los recursos relativos a los actos de inscripción o actualización
del Registro Electoral deberán ser interpuestos con treinta
(30) días de anticipación por lo menos a la convocatoria
del proceso electoral a efecto de ser considerados y decididos antes
de la realización de dicho proceso.
Artículo 122º
El Consejo Nacional Electoral elaborará, por cada Mesa Electoral,
la lista de electores y Cuaderno de Votación, que habrá
de servir de base a la votación y que deberá contener
los datos indicados en el Reglamento General Electoral, así
como un espacio en blanco para dejar constancia del acto de votación
del elector, otro para estampar su huella dactilar y otro para su
firma.
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