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Domingo, 19 de Mayo de 2024
INFORMACIÓN LEGAL - Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política

TITULO IV

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De los Elegibles 


Capítulo I: De las Condiciones de Elegibilidad
Capítulo II: De las Postulaciones. Sección Primera. De las Organizaciones Autorizadas para Postular
Capítulo II: Sección Segunda. De la Postulación de Candidatos a la Presidencia de la República, a Gobernadores y Alcaldes
Capítulo II: Sección Tercera. De las Postulaciones de Candidatos a Organismos Deliberantes
Capítulo II: Sección Cuarta. De los Procedimientos

Capítulo I: De las Condiciones de Elegibilidad

Artículo 123º
Sólo podrán ser postulados para el ejercicio de funciones públicas electivas quienes reúnan las condiciones establecidas en la Constitución de la República o en las leyes, según el caso y estén inscritos en el Registro Electoral.

Artículo 124º

Las condiciones para ser elegible Presidente de la República son las establecidas en la Constitución de la República.

Para postularse para el cargo de Presidente de la República, los funcionarios públicos que ocupen cargos de dirección ejecutiva, deberán separarse del cargo en forma absoluta antes del acto de postulación, y en los demás casos, la separación será del ejercicio del cargo.

A los efectos de este artículo, se entenderá como cargos de dirección ejecutiva los de Ministros, Jefes de las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Jefes de órganos dotados de autonomía funcional, en el nivel nacional Presidentes y directores de institutos autónomos, Presidentes y Directores de empresas del Estado.

Artículo 125º
Las condiciones para ser elegible Senador, Diputado al Congreso de la República o Diputado a la Asamblea Legislativa, son las establecidas en la Constitución de la República.

Los funcionarios públicos, excepto los que desempeñen cargos accidentales, asistenciales, docentes o académicos y de representación legislativa o municipal, no podrán ser postulados para los cargos a que se refiere este artículo, a menos que se separen del ejercicio del cargo antes de esta postulación.

Si los cargos que ejercen son los de Presidente de la República, Ministros, Jefes de Oficinas Centrales de la Presi- dencia de la República, Jefes de órganos dotados de autonomía funcional, Presidentes y Directores de Institutos Autónomos, Presidentes y Directores de las Empresas del Estado, la separación deberá ser absoluta antes de la postulación.

Así mismo la separación deberá ser absoluta en el caso de los Gobernadores y Secretarios de Gobierno de las Entidades Federales, cuando la representación corresponda a su jurisdicción.

Artículo 126º
Las condiciones para ser elegible Gobernador de Estado, son las establecidas en la Constitución de la República y las que, con base en ella, establece la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado. Las condiciones para ser elegible Alcalde, Concejal o Miembro de Junta Parroquial, son las establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Los funcionarios públicos, excepto los que desempeñen cargos asistenciales, docentes, accidentales, académicos o de representación legislativa o municipal, no podrán ser postulados para el cargo de Gobernador de Estado o de Alcalde, a menos que se separen del ejercicio del cargo antes de ser postulados.

Los Gobernadores de Estado y los Alcaldes que aspiren a la reelección, conforme a esta Ley, deberán separarse del ejercicio del cargo antes de la postulación.

Artículo 127º
A los efectos del presente Capítulo se consideran funcionarios públicos a los que desempeñen cargos al servicio de la República, de las Entidades Federales y de los Municipios, de los institutos autónomos y demás entes descentralizados de derecho público que dependan de ellos y de las empresas u otros entes descentralizados de derecho privado en que los organismos públicos mencionados o sus entes descentralizados tengan más de la mitad del capital o patrimonio.

Artículo 128º
A los efectos de las excepciones previstas en este Capítulo se consideran:
1. Cargos accidentales, aquellos desempeñados en forma casual o eventual;
2. Cargos asistenciales, aquellos relacionados con las actividades de salud pública, siempre que no impliquen o conlleven labores de Dirección;
3. Cargos docentes, los clasificados como tales por las leyes y reglamentos en materia educativa;
4. Cargos académicos, aquellos desempeñados en alguna de las Academias Nacionales por individuos de número y los de investigadores en instituciones de educación superior;
5. Cargos de representación legislativa, los Senadores, Diputados al Congreso de la República y Diputados a las Asambleas Legislativas; y,
6. Cargos de representación municipal, el de Concejal y miembro de las Juntas Parroquiales.

Artículo 129º
Cuando en esta Ley se exija la separación del ejercicio del cargo, el interesado deberá solicitar un permiso no remunerado cuya vigencia sea anterior a la postulación, y el mismo será de obligatoria concesión. La postulación se tendrá como no hecha, si el postulado reasume el cargo en cualquier momento entre la fecha de la postulación y la de la elección.

Capítulo II: De las Postulaciones. Sección Primera. De las Organizaciones Autorizadas para Postular

Artículo 130º
Las postulaciones de candidatos para las elecciones que se rigen por esta Ley sólo podrán ser efectuadas por los partidos políticos, constituidos conforme a las previsiones de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y por los grupos de electores.

Artículo 131º
Los grupos de electores son agrupaciones de ciudadanos con derecho al voto, constituidos para realizar postulaciones en determinadas elecciones.
Los grupos de electores podrán ser nacionales, regionales y municipales y serán autorizados conforme al proce- dimiento de inscripción que determine el Consejo Nacional Electoral, en el Reglamento General Electoral.

Artículo 132º
La solicitud para constituir un grupo de electores deberá ser suscrita por un número no menor de cinco (5) ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, los cuales acompañarán las manifestaciones de voluntad de postular firmadas por un número de electores inscritos en dicho Registro, equivalente a cinco décimas (0,5) de los electores de la circunscripción de que se trate, distribuido así:

1. Para constituir un grupo nacional de electores, las manifestaciones de voluntad deberán estar distribuidas en, al menos, dieciséis (16) Entidades Federales y en cada una de ellas deberán representar, al menos, el porcentaje antes establecido;
2. Para constituir un grupo regional o municipal de electores, las manifestaciones de voluntad deberá estar distribuidas en, al menos, las tres cuartas partes (3/4) de los Municipios o de las Parroquias, según el caso, de la Entidad Federal o del Municipio correspondiente y en cada Municipio o Parroquia, según el caso, representar, al menos, el porcentaje antes establecido.
Para determinar el número de Municipios o Parroquias no se tomarán en cuenta las fracciones.

Artículo 133º
Las manifestaciones de voluntad a que se refiere el artículo anterior deberán constar por escrito, mediante documento otorgado ante el funcionario designado para estos fines por el Consejo Nacional Electoral o ante cualquier otro funcionario autorizado legalmente para dar fe pública.

Artículo 134º
Los partidos políticos indicarán desde su inscripción como tales en el Consejo Nacional Electoral, el color, combinación de colores o símbolos que deseen para distinguir sus postulaciones. El Consejo Nacional Electoral, cuando tales colores o símbolos estuvieren disponibles, comunicará las instrucciones necesarias a fin de que en todas las juris- dicciones donde concurran tales partidos les sean reconocidos el color, combinación de colores o símbolos que hayan elegido.

Los partidos políticos que hayan utilizado en más de una elección un color determinado, combinación de colores y símbolos, mantendrán su derecho, salvo que hubiesen hecho expresa renuncia de los mismos; pero podrán solicitar ante el Consejo Nacional Electoral, con por lo menos seis (6) meses de anticipación a la fecha de celebración de las elecciones, su modificación o sustitución de acuerdo con los términos de esta Ley.

Artículo 135º
A cada candidato o lista corresponderán los colores, la combinación de colores y los distintivos que le asigne el Consejo Nacional Electoral de conformidad con esta Ley.

En ningún caso una combinación de colores podrá reproducir los colores de la Bandera Nacional en el orden esta- blecido por la Ley ni en cualquier orden que pueda producir semejanza con los pabellones regionales.

Tampoco podrán utilizarse como distintivos los Símbolos de la Patria, ni los escudos de los Estados, ni la efigie del Libertador, ni los retratos e imágenes de los Próceres de la Nación, ni la efigie del Presidente de la República; ni nombres o efigies que comuniquen ideas religiosas o de cualquier otra índole ajenas al debate político.

Podrán utilizarse como distintivos la efigie de los candidatos, con la debida autorización por escrito de los mismos, presentadas en forma auténtica ante el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 136º
Cuando dos (2) o más partidos políticos o grupos de electores indiquen preferencia por un mismo color o símbolo, se le asignará, en caso de encontrarse disponible, al que lo hubiere pedido primero.
Para las combinaciones de los colores se evitará utilizar los colores simples que hayan venido utilizando otros partidos políticos.

Artículo 137º
En el caso de postulaciones por grupos de electores, el Consejo Nacional Electoral fijará con cuatro (4) meses de anticipación a la oportunidad de la realización de dichas elecciones, los colores, combinación de colores y distintivos que juzgue necesarios y lo comunicará a los organismos electorales correspondientes. Los presentantes escogerán uno (1) de entre esos colores y distintivos disponibles y el Consejo Nacional Electoral o la Junta Electoral respectiva lo hará constar al pie de la representación recibida.

Artículo 138º
A los efectos de escoger la ubicación de los partidos o grupos de electores en el instrumento de votación se observará el orden de votación obtenido en las elecciones inmediatamente anteriores de la siguiente forma:

1. Diputados al Congreso de la República, voto lista para las elecciones nacionales;
2. Diputados a la Asamblea Legislativa, voto lista para las elecciones regionales;
3. Concejales, voto lista para las elecciones municipales y parroquiales.

Capítulo II: Sección Segunda. De la Postulación de Candidatos a la Presidencia de la República, a Gobernadores y Alcaldes

Artículo 139º
Las postulaciones se harán en el lapso comprendido entre los ciento veinte (120) y los cien (100) días anteriores a la fecha de las elecciones, en la siguiente forma:

1. Los partidos políticos nacionales y los grupos nacionales de electores postularán candidatos a la Presidencia de la República ante el Consejo Nacional Electoral;
2. Los partidos políticos nacionales y los grupos nacionales de electores, así como los partidos políticos regionales y los grupos regionales de electores en la correspondiente Entidad Federal, postularán candidatos a Gobernadores ante la Junta Regional Electoral respectiva;
3. Los partidos políticos nacionales y regionales y los grupos nacionales, regionales y municipales de electores, postularán candidatos a Alcaldes en las jurisdicciones correspondientes, ante las Juntas Municipales Electorales respectivas.

Artículo 140º
Una misma persona no puede ser postulada para más de uno (1) de los cargos a que se refiere esta sección, en las elecciones que se realicen simultáneamente.

Una misma persona puede ser postulada por diferentes organizaciones políticas para el mismo cargo, pero en estos casos deberá obtenerse el consentimiento de quienes los hubieran postulado primero, sin lo cual la segunda postulación se tendrá como no hecha.

Capítulo II: Sección Tercera. De las Postulaciones de Candidatos a Organismos Deliberantes

Artículo 141º
Las postulaciones de candidatos a los organismos deliberantes, se hará en la siguiente forma:

1. Los partidos políticos nacionales y regionales y los grupos nacionales y regionales de electores, podrán postular candidatos a Senadores y Diputados al Congreso de la República y Diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados ante las Juntas Regionales Electorales, en el lapso comprendido entre los ciento veinte (120) y los cien (100) días anteriores a la fecha de las elecciones; y,
2. Los partidos políticos nacionales y regionales y los grupos de electores nacionales, regionales y municipales, podrán postular candidatos a Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales en la jurisdicción correspondiente, ante las Juntas Municipales Electorales respectivas, en el lapso comprendido entre los ciento veinte (120) y los cien (100) días anteriores a la fecha de las elecciones.

Artículo 142º
Ningún partido político o grupo de electores podrá postular más de una (1) lista para un mismo organismo deliberante en una misma circunscripción electoral.

Artículo 143º
Una misma persona puede ser postulada para diversos cargos de representación popular, con las siguientes limitaciones:

1. Nadie podrá ser postulado para Senador, Diputado al Congreso de la República o Diputado a la Asambleas Legislativa en más de dos (2) Entidades Federales;
2. Dentro de una misma entidad federal, no se admitirá la postulación de un (1) mismo candidato a Senador y Diputado al Congreso de la República; y,
3. Para la postulación de un (1) mismo candidato en listas diferentes, para un mismo o para distintos organismos deliberantes, deberá obtenerse previamente el consentimiento de quienes lo hubieran postulado primero. Si esto no se cumpliere, se tendrá como no hecha la segunda postulación.

Artículo 144º

Los partidos políticos y los grupos de electores, deberán conformar la postulación de sus candidatos por listas a los cuerpos deliberantes nacionales, estadales, municipales y parroquiales, de manera que se incluya un porcentaje de mujeres que representen como mínimo el treinta por ciento (30%) del total de sus candidatos postulados. No se oficializará ninguna lista a partidos políticos o grupos de electores que no cumplan con estas especificaciones. Esta disposición no es aplicable en aquellos casos de elecciones uninominales.

Capítulo II: Sección Cuarta. De los Procedimientos

Artículo 145º
Las postulaciones se harán por escrito ante el organismo electoral que corresponda, por las personas autorizadas para representar a la organización política.

Los partidos políticos serán representados por las personas a quienes se atribuya tal carácter conforme a los corres- pondientes Estatutos.
Los grupos de electores serán representados por las personas que solicitaron y obtuvieron el registro de la organi- zación o, al menos, por la mayoría absoluta de ellos.

Artículo 146º
El escrito de postulación deberá presentarse por duplicado, en los formatos y con las especificaciones que determine el Reglamento General Electoral.
La referida postulación debe estar acompañada de una constancia auténtica de que el candidato ha aceptado la pos- tulación, si se refiere ésta a la Presidencia de la República y en los demás casos, de pruebas suficientes por escrito de que los candidatos han aceptado la postulación. En el caso de los organismos deliberantes, los candidatos deben manifestar la aceptación del lugar que se les ha asignado en la respectiva lista o que aceptan cualquier lugar que en ella se les asigne.

Si el o los candidatos han sido postulados previamente por otra organización política, debe acompañarse el consenti- miento de ésta para la nueva postulación.

Si la postulación es para los cargos de Alcalde o de Concejal, debe acompañarse declaración jurada de los candidatos de que han residido en el Municipio en los tres (3) años anteriores a la postulación.

Artículo 147º
Una vez presentada la postulación ante el organismo electoral respectivo, será revisada y se le devolverá a los interesados el duplicado de la misma señalándose los recaudos que faltaren si fuera el caso. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la devolución del documento deberán consignarse los recaudos faltantes.

Dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de postulación, el organismo electoral admitirá la postulación, si se hubieren cumplidos los requisitos exigidos y la certificará. En caso contrario, rechazará la postu- lación, haciendo constar las razones que ocasionaron la inadmisión. La decisión deberá notificarse a los interesados, dentro de los tres (3) días continuos siguientes.

El organismo electoral correspondiente deberá hacer del conocimiento público su decisión sobre la admisión de la postulación, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la terminación del lapso de postulaciones, a través de los medios que considere adecuados.
Vencido el lapso de publicación cualquier interesado podrá apelar ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes. El Consejo Nacional Electoral, resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días continuos siguientes.

El Consejo Nacional Electoral comunicará a la Junta Electoral su decisión cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de presentación de la postulación respectiva.

Los organismos electorales no aceptarán postulaciones que presenten grupos de electores, si observaren que algunos de éstos no está inscrito en el Registro Electoral, o que postulen otra candidatura en el mismo proceso. Sin embargo, admitirá las postulaciones, cuando, deducido el respaldo de dichas personas, quedare un número por lo menos igual al mínimo establecido en esta Ley.

En todo caso, si el organismo electoral correspondiente no hiciere observación alguna a los diez (10) días de presen- tada se tendrá por admitida la postulación. No podrán ser anuladas las postulaciones después de celebradas las elec- ciones correspondiente, salvo por razones de inelegibilidad. 

Artículo 148º
Admitida o rechazada una postulación, los interesados podrán impugnar el acto mediante los recursos administrativos o judiciales previstos en el Título IX de esta Ley, pero los lapsos para la interposición y para la decisión del recurso o de la acción se reducirán a la mitad. Si hecha la división de lapsos resultare una fracción, se tomará el número entero inferior.

La impugnación de las postulaciones por inelegibilidad del candidato podrá formularse en cualquier momento.

Artículo 149º
Cumplidas las formalidades establecidas en los artículos anteriores, el Consejo Nacional Electoral declarará candidatos a la Presidencia de la República a aquellos ciudadanos en quienes concurran las condiciones exigidas por la Consti- tución de la República y hayan cumplido las formalidades establecidas en esta Ley. La declaración se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. En el caso de los candidatos a Gobernadores, Alcaldes y cuerpos deli- berantes, el Consejo Nacional Electoral, publicará en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, y por los medios que hubiere en el lugar, las postulaciones de candidatos admitidas con indicación del color o distintivos que respectivamente les correspondan o les hubieren sido asignados y hará fijar copia de ellas en sitios visibles del local donde funciona. 

Lo previsto en este artículo no impide a las autoridades regionales, hacer las publicaciones que en materia electoral creyeren pertinentes.

Artículo 150º
Hasta noventa (90) días antes de las votaciones, podrán modificarse las postulaciones presentadas para cuerpos deliberantes con las mismas formalidades ya establecidas; vencido este lapso, no podrán ser sustituidos los postulados ni alterado el orden.

Al cerrarse este lapso de modificaciones la Junta Electoral respectiva deberá producir un (1) acta indicando las modi- ficaciones realizadas, la cual deberá remitirse en un lapso de setenta y dos (72) horas al Consejo Nacional Electoral o a la Junta Electoral correspondiente.

Artículo 151º
Las postulaciones extemporáneas se tendrán como no presentadas. Sin embargo, en caso de candidatos ya postu- lados que por muerte, renuncia, incapacidad física o mental o por cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas constitucionales o legales deben ser retirados, se admitirán las correspondiente sustituciones.

En estos casos, si el instrumento de votación ya ha sido elaborado, la organización política que sustituya al candidato postulado deberá publicar en un periódico de amplia circulación, nacional, regional o municipal, según el caso, la sustitución efectuada.


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