Capítulo I: De las Condiciones de Elegibilidad
Capítulo II: De las Postulaciones. Sección
Primera. De las Organizaciones Autorizadas
para Postular
Capítulo II: Sección Segunda. De
la Postulación de Candidatos a la Presidencia de la República,
a Gobernadores y Alcaldes
Capítulo II: Sección Tercera. De
las Postulaciones de Candidatos a Organismos Deliberantes
Capítulo II: Sección Cuarta. De los
Procedimientos
Capítulo I: De las Condiciones
de Elegibilidad
Artículo 123º
Sólo podrán ser postulados para el ejercicio de funciones
públicas electivas quienes reúnan las condiciones
establecidas en la Constitución de la República o
en las leyes, según el caso y estén inscritos en el
Registro Electoral.
Artículo 124º
Las condiciones para ser elegible Presidente de la República
son las establecidas en la Constitución de la República.
Para postularse para el cargo de Presidente de la República,
los funcionarios públicos que ocupen cargos de dirección
ejecutiva, deberán separarse del cargo en forma absoluta
antes del acto de postulación, y en los demás casos,
la separación será del ejercicio del cargo.
A los efectos de este artículo, se entenderá como
cargos de dirección ejecutiva los de Ministros, Jefes de
las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República,
Jefes de órganos dotados de autonomía funcional, en
el nivel nacional Presidentes y directores de institutos autónomos,
Presidentes y Directores de empresas del Estado.
Artículo 125º
Las condiciones para ser elegible Senador, Diputado al Congreso
de la República o Diputado a la Asamblea Legislativa, son
las establecidas en la Constitución de la República.
Los funcionarios públicos, excepto los que desempeñen
cargos accidentales, asistenciales, docentes o académicos
y de representación legislativa o municipal, no podrán
ser postulados para los cargos a que se refiere este artículo,
a menos que se separen del ejercicio del cargo antes de esta postulación.
Si los cargos que ejercen son los de Presidente de la República,
Ministros, Jefes de Oficinas Centrales de la Presi- dencia de la
República, Jefes de órganos dotados de autonomía
funcional, Presidentes y Directores de Institutos Autónomos,
Presidentes y Directores de las Empresas del Estado, la separación
deberá ser absoluta antes de la postulación.
Así mismo la separación deberá ser absoluta
en el caso de los Gobernadores y Secretarios de Gobierno de las
Entidades Federales, cuando la representación corresponda
a su jurisdicción.
Artículo 126º
Las condiciones para ser elegible Gobernador de Estado, son las
establecidas en la Constitución de la República y
las que, con base en ella, establece la Ley sobre Elección
y Remoción de los Gobernadores de Estado. Las condiciones
para ser elegible Alcalde, Concejal o Miembro de Junta Parroquial,
son las establecidas en la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
Los funcionarios públicos, excepto los que desempeñen
cargos asistenciales, docentes, accidentales, académicos
o de representación legislativa o municipal, no podrán
ser postulados para el cargo de Gobernador de Estado o de Alcalde,
a menos que se separen del ejercicio del cargo antes de ser postulados.
Los Gobernadores de Estado y los Alcaldes que aspiren a la reelección,
conforme a esta Ley, deberán separarse del ejercicio del
cargo antes de la postulación.
Artículo 127º
A los efectos del presente Capítulo se consideran funcionarios
públicos a los que desempeñen cargos al servicio de
la República, de las Entidades Federales y de los Municipios,
de los institutos autónomos y demás entes descentralizados
de derecho público que dependan de ellos y de las empresas
u otros entes descentralizados de derecho privado en que los organismos
públicos mencionados o sus entes descentralizados tengan
más de la mitad del capital o patrimonio.
Artículo 128º
A los efectos de las excepciones previstas en este Capítulo
se consideran:
1. Cargos accidentales, aquellos desempeñados en forma casual
o eventual;
2. Cargos asistenciales, aquellos relacionados con las actividades
de salud pública, siempre que no impliquen o conlleven labores
de Dirección;
3. Cargos docentes, los clasificados como tales por las leyes y
reglamentos en materia educativa;
4. Cargos académicos, aquellos desempeñados en alguna
de las Academias Nacionales por individuos de número y los
de investigadores en instituciones de educación superior;
5. Cargos de representación legislativa, los Senadores, Diputados
al Congreso de la República y Diputados a las Asambleas Legislativas;
y,
6. Cargos de representación municipal, el de Concejal y miembro
de las Juntas Parroquiales.
Artículo 129º
Cuando en esta Ley se exija la separación del ejercicio del
cargo, el interesado deberá solicitar un permiso no remunerado
cuya vigencia sea anterior a la postulación, y el mismo será
de obligatoria concesión. La postulación se tendrá
como no hecha, si el postulado reasume el cargo en cualquier momento
entre la fecha de la postulación y la de la elección.
Capítulo II: De las Postulaciones.
Sección Primera. De las Organizaciones Autorizadas para Postular
Artículo 130º
Las postulaciones de candidatos para las elecciones que se rigen
por esta Ley sólo podrán ser efectuadas por los partidos
políticos, constituidos conforme a las previsiones de la
Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones,
y por los grupos de electores.
Artículo 131º
Los grupos de electores son agrupaciones de ciudadanos con derecho
al voto, constituidos para realizar postulaciones en determinadas
elecciones.
Los grupos de electores podrán ser nacionales, regionales
y municipales y serán autorizados conforme al proce- dimiento
de inscripción que determine el Consejo Nacional Electoral,
en el Reglamento General Electoral.
Artículo 132º
La solicitud para constituir un grupo de electores deberá
ser suscrita por un número no menor de cinco (5) ciudadanos
inscritos en el Registro Electoral, los cuales acompañarán
las manifestaciones de voluntad de postular firmadas por un número
de electores inscritos en dicho Registro, equivalente a cinco décimas
(0,5) de los electores de la circunscripción de que se trate,
distribuido así:
1. Para constituir un grupo nacional de electores, las manifestaciones
de voluntad deberán estar distribuidas en, al menos, dieciséis
(16) Entidades Federales y en cada una de ellas deberán representar,
al menos, el porcentaje antes establecido;
2. Para constituir un grupo regional o municipal de electores, las
manifestaciones de voluntad deberá estar distribuidas en,
al menos, las tres cuartas partes (3/4) de los Municipios o de las
Parroquias, según el caso, de la Entidad Federal o del Municipio
correspondiente y en cada Municipio o Parroquia, según el
caso, representar, al menos, el porcentaje antes establecido.
Para determinar el número de Municipios o Parroquias no se
tomarán en cuenta las fracciones.
Artículo 133º
Las manifestaciones de voluntad a que se refiere el artículo
anterior deberán constar por escrito, mediante documento
otorgado ante el funcionario designado para estos fines por el Consejo
Nacional Electoral o ante cualquier otro funcionario autorizado
legalmente para dar fe pública.
Artículo 134º
Los partidos políticos indicarán desde su inscripción
como tales en el Consejo Nacional Electoral, el color, combinación
de colores o símbolos que deseen para distinguir sus postulaciones.
El Consejo Nacional Electoral, cuando tales colores o símbolos
estuvieren disponibles, comunicará las instrucciones necesarias
a fin de que en todas las juris- dicciones donde concurran tales
partidos les sean reconocidos el color, combinación de colores
o símbolos que hayan elegido.
Los partidos políticos que hayan utilizado en más
de una elección un color determinado, combinación
de colores y símbolos, mantendrán su derecho, salvo
que hubiesen hecho expresa renuncia de los mismos; pero podrán
solicitar ante el Consejo Nacional Electoral, con por lo menos seis
(6) meses de anticipación a la fecha de celebración
de las elecciones, su modificación o sustitución de
acuerdo con los términos de esta Ley.
Artículo 135º
A cada candidato o lista corresponderán los colores, la combinación
de colores y los distintivos que le asigne el Consejo Nacional Electoral
de conformidad con esta Ley.
En ningún caso una combinación de colores podrá
reproducir los colores de la Bandera Nacional en el orden esta-
blecido por la Ley ni en cualquier orden que pueda producir semejanza
con los pabellones regionales.
Tampoco podrán utilizarse como distintivos los Símbolos
de la Patria, ni los escudos de los Estados, ni la efigie del Libertador,
ni los retratos e imágenes de los Próceres de la Nación,
ni la efigie del Presidente de la República; ni nombres o
efigies que comuniquen ideas religiosas o de cualquier otra índole
ajenas al debate político.
Podrán utilizarse como distintivos la efigie de los candidatos,
con la debida autorización por escrito de los mismos, presentadas
en forma auténtica ante el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 136º
Cuando dos (2) o más partidos políticos o grupos de
electores indiquen preferencia por un mismo color o símbolo,
se le asignará, en caso de encontrarse disponible, al que
lo hubiere pedido primero.
Para las combinaciones de los colores se evitará utilizar
los colores simples que hayan venido utilizando otros partidos políticos.
Artículo 137º
En el caso de postulaciones por grupos de electores, el Consejo
Nacional Electoral fijará con cuatro (4) meses de anticipación
a la oportunidad de la realización de dichas elecciones,
los colores, combinación de colores y distintivos que juzgue
necesarios y lo comunicará a los organismos electorales correspondientes.
Los presentantes escogerán uno (1) de entre esos colores
y distintivos disponibles y el Consejo Nacional Electoral o la Junta
Electoral respectiva lo hará constar al pie de la representación
recibida.
Artículo 138º
A los efectos de escoger la ubicación de los partidos o grupos
de electores en el instrumento de votación se observará
el orden de votación obtenido en las elecciones inmediatamente
anteriores de la siguiente forma:
1. Diputados al Congreso de la República, voto lista para
las elecciones nacionales;
2. Diputados a la Asamblea Legislativa, voto lista para las elecciones
regionales;
3. Concejales, voto lista para las elecciones municipales y parroquiales.
Capítulo II: Sección Segunda.
De la Postulación de Candidatos a la Presidencia de la República,
a Gobernadores y Alcaldes
Artículo 139º
Las postulaciones se harán en el lapso comprendido entre
los ciento veinte (120) y los cien (100) días anteriores
a la fecha de las elecciones, en la siguiente forma:
1. Los partidos políticos nacionales y los grupos nacionales
de electores postularán candidatos a la Presidencia de la
República ante el Consejo Nacional Electoral;
2. Los partidos políticos nacionales y los grupos nacionales
de electores, así como los partidos políticos regionales
y los grupos regionales de electores en la correspondiente Entidad
Federal, postularán candidatos a Gobernadores ante la Junta
Regional Electoral respectiva;
3. Los partidos políticos nacionales y regionales y los grupos
nacionales, regionales y municipales de electores, postularán
candidatos a Alcaldes en las jurisdicciones correspondientes, ante
las Juntas Municipales Electorales respectivas.
Artículo 140º
Una misma persona no puede ser postulada para más de uno
(1) de los cargos a que se refiere esta sección, en las elecciones
que se realicen simultáneamente.
Una misma persona puede ser postulada por diferentes organizaciones
políticas para el mismo cargo, pero en estos casos deberá
obtenerse el consentimiento de quienes los hubieran postulado primero,
sin lo cual la segunda postulación se tendrá como
no hecha.
Capítulo II: Sección Tercera.
De las Postulaciones de Candidatos a Organismos Deliberantes
Artículo 141º
Las postulaciones de candidatos a los organismos deliberantes, se
hará en la siguiente forma:
1. Los partidos políticos nacionales y regionales y los grupos
nacionales y regionales de electores, podrán postular candidatos
a Senadores y Diputados al Congreso de la República y Diputados
a las Asambleas Legislativas de los Estados ante las Juntas Regionales
Electorales, en el lapso comprendido entre los ciento veinte (120)
y los cien (100) días anteriores a la fecha de las elecciones;
y,
2. Los partidos políticos nacionales y regionales y los grupos
de electores nacionales, regionales y municipales, podrán
postular candidatos a Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales
en la jurisdicción correspondiente, ante las Juntas Municipales
Electorales respectivas, en el lapso comprendido entre los ciento
veinte (120) y los cien (100) días anteriores a la fecha
de las elecciones.
Artículo 142º
Ningún partido político o grupo de electores podrá
postular más de una (1) lista para un mismo organismo deliberante
en una misma circunscripción electoral.
Artículo 143º
Una misma persona puede ser postulada para diversos cargos de representación
popular, con las siguientes limitaciones:
1. Nadie podrá ser postulado para Senador, Diputado al Congreso
de la República o Diputado a la Asambleas Legislativa en
más de dos (2) Entidades Federales;
2. Dentro de una misma entidad federal, no se admitirá la
postulación de un (1) mismo candidato a Senador y Diputado
al Congreso de la República; y,
3. Para la postulación de un (1) mismo candidato en listas
diferentes, para un mismo o para distintos organismos deliberantes,
deberá obtenerse previamente el consentimiento de quienes
lo hubieran postulado primero. Si esto no se cumpliere, se tendrá
como no hecha la segunda postulación.
Artículo 144º
Los partidos políticos y los grupos de electores, deberán
conformar la postulación de sus candidatos por listas a los
cuerpos deliberantes nacionales, estadales, municipales y parroquiales,
de manera que se incluya un porcentaje de mujeres que representen
como mínimo el treinta por ciento (30%) del total de sus
candidatos postulados. No se oficializará ninguna lista a
partidos políticos o grupos de electores que no cumplan con
estas especificaciones. Esta disposición no es aplicable
en aquellos casos de elecciones uninominales.
Capítulo II: Sección Cuarta.
De los Procedimientos
Artículo 145º
Las postulaciones se harán por escrito ante el organismo
electoral que corresponda, por las personas autorizadas para representar
a la organización política.
Los partidos políticos serán representados por las
personas a quienes se atribuya tal carácter conforme a los
corres- pondientes Estatutos.
Los grupos de electores serán representados por las personas
que solicitaron y obtuvieron el registro de la organi- zación
o, al menos, por la mayoría absoluta de ellos.
Artículo 146º
El escrito de postulación deberá presentarse por duplicado,
en los formatos y con las especificaciones que determine el Reglamento
General Electoral.
La referida postulación debe estar acompañada de una
constancia auténtica de que el candidato ha aceptado la pos-
tulación, si se refiere ésta a la Presidencia de la
República y en los demás casos, de pruebas suficientes
por escrito de que los candidatos han aceptado la postulación.
En el caso de los organismos deliberantes, los candidatos deben
manifestar la aceptación del lugar que se les ha asignado
en la respectiva lista o que aceptan cualquier lugar que en ella
se les asigne.
Si el o los candidatos han sido postulados previamente por otra
organización política, debe acompañarse el
consenti- miento de ésta para la nueva postulación.
Si la postulación es para los cargos de Alcalde o de Concejal,
debe acompañarse declaración jurada de los candidatos
de que han residido en el Municipio en los tres (3) años
anteriores a la postulación.
Artículo 147º
Una vez presentada la postulación ante el organismo electoral
respectivo, será revisada y se le devolverá a los
interesados el duplicado de la misma señalándose los
recaudos que faltaren si fuera el caso. Dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la devolución del documento
deberán consignarse los recaudos faltantes.
Dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al vencimiento
del lapso de postulación, el organismo electoral admitirá
la postulación, si se hubieren cumplidos los requisitos exigidos
y la certificará. En caso contrario, rechazará la
postu- lación, haciendo constar las razones que ocasionaron
la inadmisión. La decisión deberá notificarse
a los interesados, dentro de los tres (3) días continuos
siguientes.
El organismo electoral correspondiente deberá hacer del conocimiento
público su decisión sobre la admisión de la
postulación, dentro de los cinco (5) días continuos
siguientes a la terminación del lapso de postulaciones, a
través de los medios que considere adecuados.
Vencido el lapso de publicación cualquier interesado podrá
apelar ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5)
días continuos siguientes. El Consejo Nacional Electoral,
resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días
continuos siguientes.
El Consejo Nacional Electoral comunicará a la Junta Electoral
su decisión cuyos efectos se retrotraerán a la fecha
de presentación de la postulación respectiva.
Los organismos electorales no aceptarán postulaciones que
presenten grupos de electores, si observaren que algunos de éstos
no está inscrito en el Registro Electoral, o que postulen
otra candidatura en el mismo proceso. Sin embargo, admitirá
las postulaciones, cuando, deducido el respaldo de dichas personas,
quedare un número por lo menos igual al mínimo establecido
en esta Ley.
En todo caso, si el organismo electoral correspondiente no hiciere
observación alguna a los diez (10) días de presen-
tada se tendrá por admitida la postulación. No podrán
ser anuladas las postulaciones después de celebradas las
elec- ciones correspondiente, salvo por razones de inelegibilidad.
Artículo 148º
Admitida o rechazada una postulación, los interesados podrán
impugnar el acto mediante los recursos administrativos o judiciales
previstos en el Título IX de esta Ley, pero los lapsos para
la interposición y para la decisión del recurso o
de la acción se reducirán a la mitad. Si hecha la
división de lapsos resultare una fracción, se tomará
el número entero inferior.
La impugnación de las postulaciones por inelegibilidad del
candidato podrá formularse en cualquier momento.
Artículo 149º
Cumplidas las formalidades establecidas en los artículos
anteriores, el Consejo Nacional Electoral declarará candidatos
a la Presidencia de la República a aquellos ciudadanos en
quienes concurran las condiciones exigidas por la Consti- tución
de la República y hayan cumplido las formalidades establecidas
en esta Ley. La declaración se publicará en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela. En el caso de los candidatos
a Gobernadores, Alcaldes y cuerpos deli- berantes, el Consejo Nacional
Electoral, publicará en la Gaceta Electoral de la República
de Venezuela, y por los medios que hubiere en el lugar, las postulaciones
de candidatos admitidas con indicación del color o distintivos
que respectivamente les correspondan o les hubieren sido asignados
y hará fijar copia de ellas en sitios visibles del local
donde funciona.
Lo previsto en este artículo no impide a las autoridades
regionales, hacer las publicaciones que en materia electoral creyeren
pertinentes.
Artículo 150º
Hasta noventa (90) días antes de las votaciones, podrán
modificarse las postulaciones presentadas para cuerpos deliberantes
con las mismas formalidades ya establecidas; vencido este lapso,
no podrán ser sustituidos los postulados ni alterado el orden.
Al cerrarse este lapso de modificaciones la Junta Electoral respectiva
deberá producir un (1) acta indicando las modi- ficaciones
realizadas, la cual deberá remitirse en un lapso de setenta
y dos (72) horas al Consejo Nacional Electoral o a la Junta Electoral
correspondiente.
Artículo 151º
Las postulaciones extemporáneas se tendrán como no
presentadas. Sin embargo, en caso de candidatos ya postu- lados
que por muerte, renuncia, incapacidad física o mental o por
cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas
constitucionales o legales deben ser retirados, se admitirán
las correspondiente sustituciones.
En estos casos, si el instrumento de votación ya ha sido
elaborado, la organización política que sustituya
al candidato postulado deberá publicar en un periódico
de amplia circulación, nacional, regional o municipal, según
el caso, la sustitución efectuada.
|