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Domingo, 19 de Mayo de 2024
INFORMACIÓN LEGAL - Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política

TITULO V

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De las Elecciones  


Capítulo I: De la Fijación y de la Realización a las Elecciones
Capítulo II: De las Votaciones. Sección Primera. De la Forma de Votar 
Capítulo II: Sección Segunda. Del Acto de Votación
Capítulo III: De los Escrutinios
Capítulo IV: De las Totalizaciones

Capítulo I: De la Fijación y de la Realización a las Elecciones

Artículo 152º
El Consejo Nacional Electoral fijará con seis (6) meses de anticipación por lo menos, y mediante convocatoria que deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, la fecha de las elecciones indicadas en los artículos anteriores, para un día domingo de la primera quincena del mes de diciembre del año anterior a la finalización del periodo correspondiente.

Capítulo II: De las Votaciones. Sección Primera. De la Forma de Votar

Artículo 153º
El Consejo Nacional Electoral determinará en el Reglamento General Electoral, los particulares relacionados con la automatización de los procedimientos de votación, escrutinios, totalización y adjudicación para las elecciones que habrán de realizarse desde el año 1998 en adelante.
En los casos excepcionales en los cuales, a juicio del Consejo Nacional Electoral, la aludida automatización no pueda implementarse, el Reglamento General Electoral determinará los procedimientos manuales de votación, escrutinios, totalización y adjudicación supletorios, y la forma, contenido, dimensiones y demás características de los instrumentos 
de votación.

En todo caso, el Consejo Nacional Electoral observará el cumplimiento de los siguientes principios:

1. Informar suficiente y anticipadamente a los electores sobre el sistema automatizado o no, de votación, escrutinio, 
totalización y adjudicación, y sobre todos los particulares que coadyuven a que efectúen su votación conscientemente;
2. Tanto en el caso de que los procedimientos electorales sean automatizados como en el caso de que no lo sean, el medio tecnológico o el instrumento a ser usado, deberá permitir la clara identificación de cada candidato y de la orga- nización política que la postula con sus símbolos y colores;
3. El voto es secreto y el elector debe ser protegido de toda coacción o soborno, previniendo la posibilidad de que se le exija prueba de su selección al votar;
4. Tanto en el caso de que el proceso de votación, escrutinio, totalización y adjudicación fuere automatizado, como 
en el caso de que no lo fuera, se debe garantizar que el voto emitido por cada elector sea registrado y escrutado correctamente, y que sólo se registren y escruten votos legítimamente emitidos;
5. Tanto en el caso de que el proceso de votación, escrutinio, totalización y adjudicación fuera automatizado como 
en el caso de que no lo fuere, cada voto deberá quedar registrado individualmente, de forma que permita su posterior verificación, resguardando el secreto del voto.

Parágrafo Único: El Consejo Nacional Electoral, a fin de simplificar los instrumentos de votación, podrá disponer, oída la opinión de las organizaciones políticas nacionales, el diseño de los mismos con las simples menciones de los nombres y apellidos de los candidatos uninominales a cargos de elección popular, su fotografía y los partidos políticos o grupos de electores que los apoyen.

Artículo 154º
El proceso de votación, escrutinio, totalización y adjudicación será totalmente automatizado. En aquellos casos en los cuales este sistema no pudiere ser implementado por razones de transporte, seguridad, infraestructura de servicios todo lo cual determinará expresamente y con la debida anticipación, el Consejo Nacional Electoral, mediante resolución especial, se optará por el sistema manual de votación, escrutinio, totalización y adjudicación, con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 155º
El Consejo Nacional Electoral ordenará oportunamente la provisión y funcionamiento de las máquinas de votación, escrutinio, totalización y adjudicación, y las hará llegar a los centros de votación con diez días de anticipación por lo menos a la fecha en que deban celebrarse las elecciones. En aquellos casos en los cuales no fuere posible la imple- mentación de sistemas automatizados, el Consejo Nacional Electoral, en el mismo lapso establecido en el presente artículo, proveerá las Mesas Electorales en cantidad suficiente, instrumentos manuales de votación, formatos de actas 
y demás elementos requeridos por este sistema de votación, a los fines de garantizar el ejercicio efectivo del sufragio por todos los electores inscritos en dichas Mesas.

A los partidos políticos y grupos de electores participantes de cada elección, se les entregarán los materiales de divul- gación y copia de los instrumentos electorales.

Artículo 156º
Las máquinas para la automatización de las votaciones, escrutinios, totalización y adjudicación, sus equipos, programas y bases de datos correspondientes, deberán estar debidamente probados, almacenados y resguardados en locales adecuados ubicados en el municipio donde serán utilizados, con un mes de anticipación por lo menos a la fecha de realización de las elecciones, y una vez instalados no podrán ser mudados o manipulados por persona alguna, salvo lo que al respecto pueda disponer a los fines de su resguardo, mantenimiento, chequeo y conservación el Consejo Nacional Electoral mediante resolución especial.

En aquellas localidades en las que resultare imposible dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, deberá suspenderse la utilización de estos equipos y procederse según establezca el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 157º
En los casos en que se adopten sistemas mecanizados de votación, se deberá garantizar que sólo se transmitirán datos una vez concluido el Acto de Escrutinio.

Capítulo II: Sección Segunda. Del Acto de Votación

Artículo 158º
A las 05:30 a.m. del día fijado para las votaciones, se constituirá la Mesa Electoral, en el local determinado al efecto con los miembros, el secretario y los testigos presentes de lo cual se dejará constancia en el Acta de Votación; y actuarán sin interrupción hasta las 04:00 p.m. del día de las votaciones, pero continuarán aún después de dicha hora, mientras hayan electores presentes. Cuando hayan votado todos los inscritos en una Mesa Electoral, se dará por terminada la votación cualquiera sea la hora y se anunciará así en alta voz.

Artículo 159º
El Consejo Nacional Electoral definirá el procedimiento del acto de votación, el cual formará parte del Reglamento General Electoral, y estará enmarcado en los siguientes principios:

1. Se dejará constancia de la identidad de los electores que se presenten a votar en el Cuaderno de Votación, mediante la impresión de su huella dactilar y su firma, la cual se comparará con la firma impresa en la cédula de identidad, a menos que exista alguna imposibilidad física o intelectual, de su parte, para dar cumplimiento a esta norma, con antelación a su votación;
2. Ningún elector podrá ser coartado en su derecho de votar;
3. Ningún elector podrá votar más de una vez para una misma elección, ni en elecciones que no correspondan a su nacionalidad o residencia;
4. El voto es secreto y el elector debe ser protegido de toda coacción o soborno, previniendo la posibilidad de que se le exija prueba de su selección al votar;
5. Se debe garantizar que el voto emitido por cada elector es registrado correctamente, y que sólo se registren votos legítimamente emitidos;
6. Se instruirá al elector de la manera de expresar su voto, haciéndole saber que puede hacerlo con plena libertad bajo la garantía de que el voto es secreto;
7. Se deberá interpretar el secreto del voto en beneficio del elector.

Artículo 160º
Ninguna persona podrá acompañar al elector en el momento de emitir el voto ni en el trayecto entre la Mesa y el sitio acondicionado para votar; ni hablar con él a solas después de haber traspasado el umbral de la entrada al local; ni decir, aun en presencia de los demás, palabras que pudiesen influir en su decisión ya coaccionándolo ya inclinándolo hacia una lista o candidato determinado.

El Consejo Nacional Electoral establecerá el procedimiento a seguir, para los electores invidentes o discapacitados.

Artículo 161º
A ningún elector, que aparezca en el Cuaderno de Votación, e identificado con su cédula de identidad, podrá negársele el derecho a votar.

Artículo 162º
Ningún elector podrá votar en una Mesa distinta a la que le haya sido asignada. Los Testigos Electorales Nacionales de los partidos o grupos de electores, votarán en las Mesas señaladas por el Consejo Nacional Electoral. Esta decisión será comunicada a los miembros de la Mesa donde cada Testigo Electoral Nacional de los partidos o grupos de electores está inscrito y a la que fue asignado, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de esta Ley.

Artículo 163º
Se debe garantizar la oportunidad para votar a quienes laboren el día de las votaciones.

Artículo 164º
Concluida la votación, se cerrará el Acta correspondiente, la cual contendrá los siguientes particulares: los aspectos relativos a la instalación de la Mesa; la información referente a los miembros y los testigos, así como los relevos de éstos; las observaciones que los miembros y los testigos hagan constar por escrito; la hora en que terminó la votación, el número de electores que sufragaron; y cualquier otra información y formalidad que establezca el Reglamento General Electoral.

El original y las copias serán firmadas por los miembros de la Mesa, el Secretario y los testigos presentes. El original se remitirá al Consejo Nacional Electoral y las copias se repartirán conforme a lo estipulado en el Reglamento General Electoral.

Artículo 165º
Ninguna persona podrá concurrir armada a los actos de votación y de escrutinio aún cuando estuviere autorizado para portar armas.
Los miembros uniformados de las Fuerzas Armadas encargados de velar por el orden público, podrán entrar al local de votación portando sus armas reglamentarias, sólo cuando fueren llamados por los miembros de la Mesa.

Artículo 166º
En el día de las votaciones permanecerán cerrados los expendios de licores y no se permitirán reuniones, manifestaciones públicas o actos que puedan afectar el normal desarrollo de las votaciones.

Artículo 167º
En el día de la votación la movilización de electores en vehículos colectivos oficiales sólo podrá hacerse por parte de los organismos electorales.

Capítulo III: De los Escrutinios

Artículo 168º
El proceso de escrutinio será mecanizado.
El Consejo Nacional Electoral establecerá las especificaciones correspondientes con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la fecha de las elecciones. Sólo en aquellos casos en que las condiciones de transporte, seguridad e infraestructura de servicios no lo permitan, los escrutinios se realizarán de forma manual.

Cualquiera sea el sistema de escrutinio mecanizado que se adopte, el mismo deberá ser auditable.

Cuando estos sistemas transmitan resultados a centros de totalización, estas transmisiones sólo podrán realizarse a los sitios y en las condiciones que se especifiquen en el Reglamento General Electoral.

Artículo 169º
Los actos de escrutinio serán de carácter público. Se debe permitir el acceso de las personas interesadas al local donde se realizan los escrutinios sin más limitaciones que las derivadas de la capacidad física establecida para el uso ordinario de dichos locales y de la seguridad del acto electoral. Las autoridades electorales y militares se encargarán de dar cumplimiento a esta disposición.

En la selección de los locales donde se realizarán los escrutinios privarán, no sólo las consideraciones de carácter técnico para el mejor desarrollo del proceso, sino aquellas tendientes a garantizar el carácter público consagrado en esta Ley.

Artículo 170º
En los casos en que el Consejo Nacional Electoral lo considere apropiado, por razones de transporte, seguridad e infraestructura de los servicios, así como por limitaciones en el número de equipos existentes, se podrán establecer centros de escrutinios que concentren el escrutinio de un número determinado de Mesas y Centros de Votación. En todo caso, estos centros de escrutinio deberán ser determinados con por lo menos nueve (9) meses de anticipación al día de las elecciones y los miembros de Mesa se trasladarán en los medios y forma que el Consejo Nacional Electoral establezca.

Artículo 171º
El Consejo Nacional Electoral definirá el procedimiento a seguir para los procesos de escrutinio, indicando claramente las condiciones de validez y nulidad de votos, según cada elección, de forma de garantizar el respeto de la selección expresada en cada voto, previendo la nulidad del voto únicamente en los casos en que no se pueda determinar la intención de voto del elector.
Para dar inicio al proceso de escrutinio deberán hallarse presentes por lo menos tres (3) de los miembros de Mesa, así como testigos de las organizaciones políticas participantes y otras organizaciones autorizadas.

Artículo 172º
Una vez finalizado el proceso de escrutinio, se elaborará un acta que expresará los resultados del mismo, según los formatos y especificaciones que determine el Consejo Nacional Electoral. El acta registrará el número de votos válidos para cada candidato y partido participante y el de los votos nulos de la elección correspondiente, igualmente deberán indicarse el número de boletas depositadas y de votantes en cada elección. El acta deberá ser firmada por los miembros y testigos presentes, quienes podrán dejar constancia en ella de cualquier observación o reserva.

Si algún miembro de la Mesa se negare a firmar el acta o no estuviere presente en el momento en que deba levan- tarse, será sancionado de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Cuando se utilicen sistemas mecanizados de votación o escrutinio, las actas serán generadas por los mismos y deberán contener la totalidad de la información antes señalada. En estos casos el acta será firmada adicionalmente por el técnico responsable de la operación del equipo.

Artículo 173º
Una vez elaborada el Acta de Escrutinio, los miembros de la Mesa Electoral remitirán al Consejo Nacional Electoral, por el conducto que éste señale, el original del Acta de Escrutinio de los votos para Presidente de la República; a la Junta Regional Electoral respectiva, el original del Acta de Escrutinio de los votos para Gobernador, Senadores y Diputados al Congreso de la República y para Diputados a las Asambleas Legislativas; y a la Junta Municipal Electoral respectiva, el original del Acta de escrutinio de los votos para Alcaldes, Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales.

El Presidente y Secretario de la Mesa, así como los testigos de los partidos que hayan obtenido las seis (6) mayores votaciones en las elecciones próximas pasadas para la Cámara de Diputados, recibirán sendos ejemplares del Acta de Escrutinio y los restantes miembros y testigos de Mesa que presenciaron el acto y que así lo exijan, tendrán derecho a recibir constancia certificada, sobre los resultados de los escrutinios, firmadas por el Presidente y el Secretario de la Mesa.

Artículo 174º
Los instrumentos de votación utilizados en el acto de votación se conservarán por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha en que se realizó el proceso o hasta que el Acto de Escrutinio no quede definiti- vamente firme, en caso de haberse interpuesto en su contra un recurso, acorde a lo establecido en esta Ley, en recipientes precintados con el sello y firma de los miembros de Mesa, en locales que garanticen su seguridad.
El Consejo Nacional Electoral establecerá los mecanismos y procedimientos que permitan garantizar la completa identificación del material utilizado en cada Mesa Electoral.

Capítulo IV: De las Totalizaciones

Artículo 175º
Los procedimientos de totalización y adjudicación serán mecanizados. El sistema a utilizar deberá estar en capacidad de procesar todas las Actas de Escrutinio, cualquiera sea el procedimiento, mecánico o manual, utilizado para el escrutinio.

En los escrutinios automatizados, el Consejo Nacional Electoral establecerá los controles necesarios para garantizar la confiabilidad de la información y su exacta correspondencia con lo expresado en las actas respectivas.

Artículo 176º
El Consejo Nacional Electoral realizará la totalización y adjudicación de la elección de Presidente de la República, así como la adjudicación de los Senadores y Diputados Adicionales. Las Juntas Regionales Electorales realizarán la totalización y adjudicación de Gobernador, Senadores, Diputados al Congreso de la República y Diputados a las Asambleas Legislativas. Las Juntas Municipales Electorales realizarán la totalización y adjudicación de Alcalde, Concejales y Juntas Parroquiales.

Artículo 177º
Las Juntas Regionales Electorales y las Juntas Municipales Electorales tendrán la obligación de realizar el proceso de totalización dentro del lapso establecido en esta Ley, con total apego a los procedimientos, instructivos, sistemas y equipos que el Consejo Nacional Electoral establezca para tales fines.

La totalización deberá incluir los resultados de todas las Actas de Escrutinio de la circunscripción respectiva.

En los casos en que no se reciba la totalidad de las actas, el órgano electoral que realiza la totalización, deberá extre- mar las diligencias a fin de obtener la copia de respaldo ante el Consejo Nacional Electoral o Junta Regional Electoral según cada elección o a través de la Mesa correspondiente. De no ser posible se aceptarán dos (2) de las copias de los testigos de los partidos, siempre que éstos no estén en alianza para la entidad.

De resultar infructuosa la reposición de las actas faltantes, se procederá a determinar en base a la tendencia de las actas válidas restantes en los Centros de Votación respectivos, tomando en cuenta en cada caso el margen de error de las predicciones que se hagan, si estas actas pudieran haber alterado el resultado obtenido con las actas existentes.

El Consejo Nacional Electoral aprobará con el voto de cinco (5) de sus miembros el método para determinar la posible incidencia y éste formará parte del Reglamento General Electoral. 

Si la posibilidad de incidencia no pudiera ser descartada por una Junta Electoral, ésta deberá abstenerse de proclamar para la elección de que se trate y remitirá un informe de la situación, junto con los documentos, recibidos y generados, de dicha elección, al Consejo Nacional Electoral, a fin de que éste decida lo conducente.

Los partidos políticos y grupos de electores que hayan postulado candidatos podrán designar representantes o testigos según corresponda, para cada acto de totalización. Igualmente tendrán derecho a obtener una copia de la base de datos correspondiente, en los medios que el Consejo Nacional Electoral establezca a los fines consiguientes.

Artículo 178º
Terminada la totalización de votos y la correspondiente adjudicación de cargos, los organismos electorales levantarán un acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento General Electoral, en la que se dejará constancia de los totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las Actas de Escrutinio, así como dichos datos, acta por acta, tal como fueron incluidos en la totalización, presentados en forma tabulada. Incluirá asimismo el detalle de los cálculos utilizados para la adjudicación de cargos. Esta Acta de Totalización y Adjudicación, será suscrita por los miembros y el secretario de la Junta, el técnico responsable y los testigos presentes.

Artículo 179º
En el caso de que un candidato resultare elegido para más de un cargo en Organismos Deliberantes, deberá escoger una de las designaciones, por lo menos con quince (15) días de anticipación a la fecha fijada para la instalación del respectivo Organismo. De no hacerlo, se considerará escogida la designación correspondiente a la elección donde hubiere obtenido mayor número de votos. La vacante será cubierta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de esta Ley.

Si el candidato fue electo en una elección para un cargo uninominal de Presidente de la República, Gobernador o Alcalde y una elección a organismos deliberantes, se considerara electo para el cargo uninominal, y la vacante en el organismo deliberante, será cubierta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de esta Ley.

Artículo 180º
El Consejo Nacional Electoral ordenará la publicación de los resultados de las elecciones para Presidente de la República, Senadores y Diputados adicionales en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días siguientes a la proclamación de los candidatos electos. Cada Junta Regional Electoral ordenará, además, dentro de igual lapso, la publicación de los resultados de las elecciones para Senadores y Diputados al Congreso de la República, Gobernadores y Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales y miembros en las Juntas Parroquiales de su entidad en las respectivas Gacetas Oficiales de las entidades o, en su defecto el Consejo Nacional Electoral ordenará su publicación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela.


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