Capítulo I: De la Fijación y de la Realización
a las Elecciones
Capítulo II: De las Votaciones. Sección
Primera. De la Forma de Votar
Capítulo II: Sección Segunda. Del Acto
de Votación
Capítulo III: De los Escrutinios
Capítulo IV: De las Totalizaciones
Capítulo I: De la Fijación
y de la Realización a las Elecciones
Artículo 152º
El Consejo Nacional Electoral fijará con seis (6) meses de
anticipación por lo menos, y mediante convocatoria que deberá
publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela,
la fecha de las elecciones indicadas en los artículos anteriores,
para un día domingo de la primera quincena del mes de diciembre
del año anterior a la finalización del periodo correspondiente.
Capítulo II: De las Votaciones. Sección
Primera. De la Forma de Votar
Artículo 153º
El Consejo Nacional Electoral determinará en el Reglamento
General Electoral, los particulares relacionados con la automatización
de los procedimientos de votación, escrutinios, totalización
y adjudicación para las elecciones que habrán de realizarse
desde el año 1998 en adelante.
En los casos excepcionales en los cuales, a juicio del Consejo Nacional
Electoral, la aludida automatización no pueda implementarse,
el Reglamento General Electoral determinará los procedimientos
manuales de votación, escrutinios, totalización y
adjudicación supletorios, y la forma, contenido, dimensiones
y demás características de los instrumentos
de votación.
En todo caso, el Consejo Nacional Electoral observará el
cumplimiento de los siguientes principios:
1. Informar suficiente y anticipadamente a los electores sobre el
sistema automatizado o no, de votación, escrutinio,
totalización y adjudicación, y sobre todos los particulares
que coadyuven a que efectúen su votación conscientemente;
2. Tanto en el caso de que los procedimientos electorales sean automatizados
como en el caso de que no lo sean, el medio tecnológico o
el instrumento a ser usado, deberá permitir la clara identificación
de cada candidato y de la orga- nización política
que la postula con sus símbolos y colores;
3. El voto es secreto y el elector debe ser protegido de toda coacción
o soborno, previniendo la posibilidad de que se le exija prueba
de su selección al votar;
4. Tanto en el caso de que el proceso de votación, escrutinio,
totalización y adjudicación fuere automatizado, como
en el caso de que no lo fuera, se debe garantizar que el voto emitido
por cada elector sea registrado y escrutado correctamente, y que
sólo se registren y escruten votos legítimamente emitidos;
5. Tanto en el caso de que el proceso de votación, escrutinio,
totalización y adjudicación fuera automatizado como
en el caso de que no lo fuere, cada voto deberá quedar registrado
individualmente, de forma que permita su posterior verificación,
resguardando el secreto del voto.
Parágrafo Único: El Consejo Nacional Electoral,
a fin de simplificar los instrumentos de votación, podrá
disponer, oída la opinión de las organizaciones políticas
nacionales, el diseño de los mismos con las simples menciones
de los nombres y apellidos de los candidatos uninominales a cargos
de elección popular, su fotografía y los partidos
políticos o grupos de electores que los apoyen.
Artículo 154º
El proceso de votación, escrutinio, totalización y
adjudicación será totalmente automatizado. En aquellos
casos en los cuales este sistema no pudiere ser implementado por
razones de transporte, seguridad, infraestructura de servicios todo
lo cual determinará expresamente y con la debida anticipación,
el Consejo Nacional Electoral, mediante resolución especial,
se optará por el sistema manual de votación, escrutinio,
totalización y adjudicación, con estricta sujeción
a las disposiciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 155º
El Consejo Nacional Electoral ordenará oportunamente la provisión
y funcionamiento de las máquinas de votación, escrutinio,
totalización y adjudicación, y las hará llegar
a los centros de votación con diez días de anticipación
por lo menos a la fecha en que deban celebrarse las elecciones.
En aquellos casos en los cuales no fuere posible la imple- mentación
de sistemas automatizados, el Consejo Nacional Electoral, en el
mismo lapso establecido en el presente artículo, proveerá
las Mesas Electorales en cantidad suficiente, instrumentos manuales
de votación, formatos de actas
y demás elementos requeridos por este sistema de votación,
a los fines de garantizar el ejercicio efectivo del sufragio por
todos los electores inscritos en dichas Mesas.
A los partidos políticos y grupos de electores participantes
de cada elección, se les entregarán los materiales
de divul- gación y copia de los instrumentos electorales.
Artículo 156º
Las máquinas para la automatización de las votaciones,
escrutinios, totalización y adjudicación, sus equipos,
programas y bases de datos correspondientes, deberán estar
debidamente probados, almacenados y resguardados en locales adecuados
ubicados en el municipio donde serán utilizados, con un mes
de anticipación por lo menos a la fecha de realización
de las elecciones, y una vez instalados no podrán ser mudados
o manipulados por persona alguna, salvo lo que al respecto pueda
disponer a los fines de su resguardo, mantenimiento, chequeo y conservación
el Consejo Nacional Electoral mediante resolución especial.
En aquellas localidades en las que resultare imposible dar cumplimiento
a lo dispuesto en el presente artículo, deberá suspenderse
la utilización de estos equipos y procederse según
establezca el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 157º
En los casos en que se adopten sistemas mecanizados de votación,
se deberá garantizar que sólo se transmitirán
datos una vez concluido el Acto de Escrutinio.
Capítulo II: Sección Segunda.
Del Acto de Votación
Artículo 158º
A las 05:30 a.m. del día fijado para las votaciones, se constituirá
la Mesa Electoral, en el local determinado al efecto con los miembros,
el secretario y los testigos presentes de lo cual se dejará
constancia en el Acta de Votación; y actuarán sin
interrupción hasta las 04:00 p.m. del día de las votaciones,
pero continuarán aún después de dicha hora,
mientras hayan electores presentes. Cuando hayan votado todos los
inscritos en una Mesa Electoral, se dará por terminada la
votación cualquiera sea la hora y se anunciará así
en alta voz.
Artículo 159º
El Consejo Nacional Electoral definirá el procedimiento del
acto de votación, el cual formará parte del Reglamento
General Electoral, y estará enmarcado en los siguientes principios:
1. Se dejará constancia de la identidad de los electores
que se presenten a votar en el Cuaderno de Votación, mediante
la impresión de su huella dactilar y su firma, la cual se
comparará con la firma impresa en la cédula de identidad,
a menos que exista alguna imposibilidad física o intelectual,
de su parte, para dar cumplimiento a esta norma, con antelación
a su votación;
2. Ningún elector podrá ser coartado en su derecho
de votar;
3. Ningún elector podrá votar más de una vez
para una misma elección, ni en elecciones que no correspondan
a su nacionalidad o residencia;
4. El voto es secreto y el elector debe ser protegido de toda coacción
o soborno, previniendo la posibilidad de que se le exija prueba
de su selección al votar;
5. Se debe garantizar que el voto emitido por cada elector es registrado
correctamente, y que sólo se registren votos legítimamente
emitidos;
6. Se instruirá al elector de la manera de expresar su voto,
haciéndole saber que puede hacerlo con plena libertad bajo
la garantía de que el voto es secreto;
7. Se deberá interpretar el secreto del voto en beneficio
del elector.
Artículo 160º
Ninguna persona podrá acompañar al elector en el momento
de emitir el voto ni en el trayecto entre la Mesa y el sitio acondicionado
para votar; ni hablar con él a solas después de haber
traspasado el umbral de la entrada al local; ni decir, aun en presencia
de los demás, palabras que pudiesen influir en su decisión
ya coaccionándolo ya inclinándolo hacia una lista
o candidato determinado.
El Consejo Nacional Electoral establecerá el procedimiento
a seguir, para los electores invidentes o discapacitados.
Artículo 161º
A ningún elector, que aparezca en el Cuaderno de Votación,
e identificado con su cédula de identidad, podrá negársele
el derecho a votar.
Artículo 162º
Ningún elector podrá votar en una Mesa distinta a
la que le haya sido asignada. Los Testigos Electorales Nacionales
de los partidos o grupos de electores, votarán en las Mesas
señaladas por el Consejo Nacional Electoral. Esta decisión
será comunicada a los miembros de la Mesa donde cada Testigo
Electoral Nacional de los partidos o grupos de electores está
inscrito y a la que fue asignado, de conformidad a lo establecido
en el artículo 82 de esta Ley.
Artículo 163º
Se debe garantizar la oportunidad para votar a quienes laboren el
día de las votaciones.
Artículo 164º
Concluida la votación, se cerrará el Acta correspondiente,
la cual contendrá los siguientes particulares: los aspectos
relativos a la instalación de la Mesa; la información
referente a los miembros y los testigos, así como los relevos
de éstos; las observaciones que los miembros y los testigos
hagan constar por escrito; la hora en que terminó la votación,
el número de electores que sufragaron; y cualquier otra información
y formalidad que establezca el Reglamento General Electoral.
El original y las copias serán firmadas por los miembros
de la Mesa, el Secretario y los testigos presentes. El original
se remitirá al Consejo Nacional Electoral y las copias se
repartirán conforme a lo estipulado en el Reglamento General
Electoral.
Artículo 165º
Ninguna persona podrá concurrir armada a los actos de votación
y de escrutinio aún cuando estuviere autorizado para portar
armas.
Los miembros uniformados de las Fuerzas Armadas encargados de velar
por el orden público, podrán entrar al local de votación
portando sus armas reglamentarias, sólo cuando fueren llamados
por los miembros de la Mesa.
Artículo 166º
En el día de las votaciones permanecerán cerrados
los expendios de licores y no se permitirán reuniones, manifestaciones
públicas o actos que puedan afectar el normal desarrollo
de las votaciones.
Artículo 167º
En el día de la votación la movilización de
electores en vehículos colectivos oficiales sólo podrá
hacerse por parte de los organismos electorales.
Capítulo III: De los Escrutinios
Artículo 168º
El proceso de escrutinio será mecanizado.
El Consejo Nacional Electoral establecerá las especificaciones
correspondientes con seis (6) meses de anticipación por lo
menos a la fecha de las elecciones. Sólo en aquellos casos
en que las condiciones de transporte, seguridad e infraestructura
de servicios no lo permitan, los escrutinios se realizarán
de forma manual.
Cualquiera sea el sistema de escrutinio mecanizado que se adopte,
el mismo deberá ser auditable.
Cuando estos sistemas transmitan resultados a centros de totalización,
estas transmisiones sólo podrán realizarse a los sitios
y en las condiciones que se especifiquen en el Reglamento General
Electoral.
Artículo 169º
Los actos de escrutinio serán de carácter público.
Se debe permitir el acceso de las personas interesadas al local
donde se realizan los escrutinios sin más limitaciones que
las derivadas de la capacidad física establecida para el
uso ordinario de dichos locales y de la seguridad del acto electoral.
Las autoridades electorales y militares se encargarán de
dar cumplimiento a esta disposición.
En la selección de los locales donde se realizarán
los escrutinios privarán, no sólo las consideraciones
de carácter técnico para el mejor desarrollo del proceso,
sino aquellas tendientes a garantizar el carácter público
consagrado en esta Ley.
Artículo 170º
En los casos en que el Consejo Nacional Electoral lo considere apropiado,
por razones de transporte, seguridad e infraestructura de los servicios,
así como por limitaciones en el número de equipos
existentes, se podrán establecer centros de escrutinios que
concentren el escrutinio de un número determinado de Mesas
y Centros de Votación. En todo caso, estos centros de escrutinio
deberán ser determinados con por lo menos nueve (9) meses
de anticipación al día de las elecciones y los miembros
de Mesa se trasladarán en los medios y forma que el Consejo
Nacional Electoral establezca.
Artículo 171º
El Consejo Nacional Electoral definirá el procedimiento a
seguir para los procesos de escrutinio, indicando claramente las
condiciones de validez y nulidad de votos, según cada elección,
de forma de garantizar el respeto de la selección expresada
en cada voto, previendo la nulidad del voto únicamente en
los casos en que no se pueda determinar la intención de voto
del elector.
Para dar inicio al proceso de escrutinio deberán hallarse
presentes por lo menos tres (3) de los miembros de Mesa, así
como testigos de las organizaciones políticas participantes
y otras organizaciones autorizadas.
Artículo 172º
Una vez finalizado el proceso de escrutinio, se elaborará
un acta que expresará los resultados del mismo, según
los formatos y especificaciones que determine el Consejo Nacional
Electoral. El acta registrará el número de votos válidos
para cada candidato y partido participante y el de los votos nulos
de la elección correspondiente, igualmente deberán
indicarse el número de boletas depositadas y de votantes
en cada elección. El acta deberá ser firmada por los
miembros y testigos presentes, quienes podrán dejar constancia
en ella de cualquier observación o reserva.
Si algún miembro de la Mesa se negare a firmar el acta o
no estuviere presente en el momento en que deba levan- tarse, será
sancionado de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Cuando se utilicen sistemas mecanizados de votación o escrutinio,
las actas serán generadas por los mismos y deberán
contener la totalidad de la información antes señalada.
En estos casos el acta será firmada adicionalmente por el
técnico responsable de la operación del equipo.
Artículo 173º
Una vez elaborada el Acta de Escrutinio, los miembros de la Mesa
Electoral remitirán al Consejo Nacional Electoral, por el
conducto que éste señale, el original del Acta de
Escrutinio de los votos para Presidente de la República;
a la Junta Regional Electoral respectiva, el original del Acta de
Escrutinio de los votos para Gobernador, Senadores y Diputados al
Congreso de la República y para Diputados a las Asambleas
Legislativas; y a la Junta Municipal Electoral respectiva, el original
del Acta de escrutinio de los votos para Alcaldes, Concejales y
miembros de las Juntas Parroquiales.
El Presidente y Secretario de la Mesa, así como los testigos
de los partidos que hayan obtenido las seis (6) mayores votaciones
en las elecciones próximas pasadas para la Cámara
de Diputados, recibirán sendos ejemplares del Acta de Escrutinio
y los restantes miembros y testigos de Mesa que presenciaron el
acto y que así lo exijan, tendrán derecho a recibir
constancia certificada, sobre los resultados de los escrutinios,
firmadas por el Presidente y el Secretario de la Mesa.
Artículo 174º
Los instrumentos de votación utilizados en el acto de votación
se conservarán por un lapso de cuarenta y cinco (45) días,
contados a partir de la fecha en que se realizó el proceso
o hasta que el Acto de Escrutinio no quede definiti- vamente firme,
en caso de haberse interpuesto en su contra un recurso, acorde a
lo establecido en esta Ley, en recipientes precintados con el sello
y firma de los miembros de Mesa, en locales que garanticen su seguridad.
El Consejo Nacional Electoral establecerá los mecanismos
y procedimientos que permitan garantizar la completa identificación
del material utilizado en cada Mesa Electoral.
Capítulo IV: De las Totalizaciones
Artículo 175º
Los procedimientos de totalización y adjudicación
serán mecanizados. El sistema a utilizar deberá estar
en capacidad de procesar todas las Actas de Escrutinio, cualquiera
sea el procedimiento, mecánico o manual, utilizado para el
escrutinio.
En los escrutinios automatizados, el Consejo Nacional Electoral
establecerá los controles necesarios para garantizar la confiabilidad
de la información y su exacta correspondencia con lo expresado
en las actas respectivas.
Artículo 176º
El Consejo Nacional Electoral realizará la totalización
y adjudicación de la elección de Presidente de la
República, así como la adjudicación de los
Senadores y Diputados Adicionales. Las Juntas Regionales Electorales
realizarán la totalización y adjudicación de
Gobernador, Senadores, Diputados al Congreso de la República
y Diputados a las Asambleas Legislativas. Las Juntas Municipales
Electorales realizarán la totalización y adjudicación
de Alcalde, Concejales y Juntas Parroquiales.
Artículo 177º
Las Juntas Regionales Electorales y las Juntas Municipales Electorales
tendrán la obligación de realizar el proceso de totalización
dentro del lapso establecido en esta Ley, con total apego a los
procedimientos, instructivos, sistemas y equipos que el Consejo
Nacional Electoral establezca para tales fines.
La totalización deberá incluir los resultados de todas
las Actas de Escrutinio de la circunscripción respectiva.
En los casos en que no se reciba la totalidad de las actas, el órgano
electoral que realiza la totalización, deberá extre-
mar las diligencias a fin de obtener la copia de respaldo ante el
Consejo Nacional Electoral o Junta Regional Electoral según
cada elección o a través de la Mesa correspondiente.
De no ser posible se aceptarán dos (2) de las copias de los
testigos de los partidos, siempre que éstos no estén
en alianza para la entidad.
De resultar infructuosa la reposición de las actas faltantes,
se procederá a determinar en base a la tendencia de las actas
válidas restantes en los Centros de Votación respectivos,
tomando en cuenta en cada caso el margen de error de las predicciones
que se hagan, si estas actas pudieran haber alterado el resultado
obtenido con las actas existentes.
El Consejo Nacional Electoral aprobará con el voto de cinco
(5) de sus miembros el método para determinar la posible
incidencia y éste formará parte del Reglamento General
Electoral.
Si la posibilidad de incidencia no pudiera ser descartada por una
Junta Electoral, ésta deberá abstenerse de proclamar
para la elección de que se trate y remitirá un informe
de la situación, junto con los documentos, recibidos y generados,
de dicha elección, al Consejo Nacional Electoral, a fin de
que éste decida lo conducente.
Los partidos políticos y grupos de electores que hayan postulado
candidatos podrán designar representantes o testigos según
corresponda, para cada acto de totalización. Igualmente tendrán
derecho a obtener una copia de la base de datos correspondiente,
en los medios que el Consejo Nacional Electoral establezca a los
fines consiguientes.
Artículo 178º
Terminada la totalización de votos y la correspondiente adjudicación
de cargos, los organismos electorales levantarán un acta
en la forma y con las copias que determine el Reglamento General
Electoral, en la que se dejará constancia de los totales
correspondientes a cada uno de los datos registrados en las Actas
de Escrutinio, así como dichos datos, acta por acta, tal
como fueron incluidos en la totalización, presentados en
forma tabulada. Incluirá asimismo el detalle de los cálculos
utilizados para la adjudicación de cargos. Esta Acta de Totalización
y Adjudicación, será suscrita por los miembros y el
secretario de la Junta, el técnico responsable y los testigos
presentes.
Artículo 179º
En el caso de que un candidato resultare elegido para más
de un cargo en Organismos Deliberantes, deberá escoger una
de las designaciones, por lo menos con quince (15) días de
anticipación a la fecha fijada para la instalación
del respectivo Organismo. De no hacerlo, se considerará escogida
la designación correspondiente a la elección donde
hubiere obtenido mayor número de votos. La vacante será
cubierta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y
15 de esta Ley.
Si el candidato fue electo en una elección para un cargo
uninominal de Presidente de la República, Gobernador o Alcalde
y una elección a organismos deliberantes, se considerara
electo para el cargo uninominal, y la vacante en el organismo deliberante,
será cubierta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
14 y 15 de esta Ley.
Artículo 180º
El Consejo Nacional Electoral ordenará la publicación
de los resultados de las elecciones para Presidente de la República,
Senadores y Diputados adicionales en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela, dentro de los treinta (30) días siguientes
a la proclamación de los candidatos electos. Cada Junta Regional
Electoral ordenará, además, dentro de igual lapso,
la publicación de los resultados de las elecciones para Senadores
y Diputados al Congreso de la República, Gobernadores y Diputados
a las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales y miembros en
las Juntas Parroquiales de su entidad en las respectivas Gacetas
Oficiales de las entidades o, en su defecto el Consejo Nacional
Electoral ordenará su publicación en la Gaceta Electoral
de la República de Venezuela.
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