:: Consejo Nacional Electoral ::
Domingo, 19 de Mayo de 2024
INFORMACIÓN LEGAL - Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política

TITULO VI

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De los Referendos

Artículo 181º
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, el Congreso de la República por acuerdo adoptado en sesión conjunta de las Cámaras, convocada con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la fecha de su realización, por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes; o un número no menor del diez por ciento (10%) de aquellos electores inscritos en el Registro Electoral, tendrán la iniciativa para convocar la celebración de un referendo, con el objeto de consultar a los electores sobre decisiones de especial trascendencia nacional.
La celebración de los referendos en materias de interés propio de los Estados y Municipios, se regirá por lo establecido en las normas que los rigen, respectivamente.

Artículo 182º
La convocatoria de los referendos, deberá contener los siguientes requisitos:
1. Formulación de la pregunta en forma clara y precisa, en los términos exactos en que será objeto de la consulta, de tal manera que pueda contestarse con un "si" o un "no"; y,
2. Exposición breve de los motivos, acerca de la justificación y propósito de la consulta.

Artículo 183º
Las convocatorias de los referendos formuladas por iniciativa popular deberán contener, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, la identificaron de los electores que la suscriben, con indicación de su nombre y apellido, número de cédula de identidad, Entidad Federal en la que están inscritos para votar y la firma autógrafa o huellas digitales correspondientes.
Parágrafo Único: Recibida la convocatoria de un referendo, la autoridad electoral verificará la autenticidad de las firmas y expedirá la constancia a que haya lugar.

Artículo 184º
El Consejo Nacional Electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la convocatoria correspondiente, verificará el cumplimiento de los requisitos de Ley, y se pronunciará fijando el día, en el cual deberá celebrarse el Referendo, señalando claramente la pregunta o preguntas propuestas que ha de responder el Cuerpo electoral convocado. En todo caso, la fecha para la celebración del Referendo deberá fijarse entre los sesenta (60) y los noventa (90) días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 185º
No podrán someterse a referendos nacionales, las siguiente materias:
1. Presupuestarias, fiscales o tributarias;
2. Concesión de amnistía o indultos;
3. Suspensión o restricción de garantías constitucionales; supresión o disminución de los derechos humanos;
4. Conflictos de poderes que deban ser decididos por los órganos judiciales;
5. Revocatoria de mandatos populares, salvo lo dispuesto en otras leyes; y,
6. Asuntos propios del funcionamiento de algunas entidades federales o de sus municipios.

Artículo 186º
No podrán celebrarse referendos durante la vigencia del estado de emergencia, de suspensión o restricción de garantías constitucionales, o de graves trastornos del orden público, previstos en los artículos 240, 241 y 244 de la Constitución de la República.

Artículo 187º
La campaña no podrá tener una duración inferior a quince (15) ni superior a treinta (30) días y finalizará a las doce (12) de la noche del día anterior al señalado para la votación.

Artículo 188º
Los solicitantes del Referendo a través de grupos organizados, así como los partidos políticos, grupos de electores y agrupaciones ciudadanas a favor o en contra sobre el asunto objeto de la consulta a celebrarse, tendrán acceso en igualdad de condiciones, a los medios de comunicación social del Estado.
El Consejo Nacional Electoral distribuirá los espacios, señalará la duración de cada presentación y establecerá las reglas que deberán observarse en los mismos.

En todo caso, durante la campaña se permitirá la realización de propaganda a favor o en contra sobre el asunto objeto de la consulta propuesta, por todos los medios de comunicación social, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Consejo Nacional Electoral, el cual deberá fijar el limite máximo de recursos que podrán ser gastado.

Artículo 189º

La convocatoria del Consejo Nacional Electoral a la celebración de un Referendo, fijando la fecha en la cual tendrá lugar, y señalando claramente la pregunta o preguntas correspondientes, deberá ser publicado durante la campaña, por lo menos en tres (3) oportunidades en dos (2) diarios de mayor circulación nacional.

Asimismo, el Consejo Nacional Electoral deberá realizar una campaña divulgativa a través de los medios de comu- nicación social, para dar a conocer a la ciudadanía el contenido de la propuesta sometida a Referendo, para invitar a los ciudadanos a participar en la votación y para ilustrarlo sobre la organización del mismo. En dicha campaña divulgativa, el Consejo Nacional Electoral se abstendrá de expresar juicio alguno sobre el texto que será votado, ni señalará su ventajas, implicaciones o desventajas, si las hubiere.

Artículo 190º
En la organización de las Mesas Electorales y en las Juntas Regionales, Municipales y Parroquiales Electorales, en caso de que estas últimas se crearen, el Consejo Nacional Electoral garantizará el acceso de los representantes y testigos, tanto de grupos que apoyan la aprobación de la pregunta o preguntas consultadas, como de los que la oponen, a fin de presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso de un Referendo.

Artículo 191º
Las votaciones se realizarán en formatos elaborados por el Consejo Nacional Electoral, los cuales tendrán impreso el texto de la consulta, diseñada de tal forma que los electores puedan votar claramente con un "si" o un "no'.

Artículo 192º
Serán hábiles para votar en los referendos, los electores inscritos en el Registro Electoral.

El procedimiento electoral del Referendo se regirá, por el régimen electoral general consagrado en esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 193º
Podrá convocarse la celebración de más de un (1) Referendo simultáneamente en una misma fecha, pero no podrán convocarse a más de dos (2) actos de votación sobre distintos referendos durante un mismo ano. En todo caso, si la materia objeto de un Referendo fuere rechazada por el pueblo, no podrá presentarse de nuevo durante los dos (2) años siguientes.

Artículo 194º
Contra las actuaciones de los organismos relativas a los procesos de un Referendo, podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley.

Artículo 195º
Los fondos requeridos para el financiamiento de los procesos electorales correspondientes a los Referendos Nacio- nales, serán cubiertos con presupuesto del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con esta Ley.


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