Artículo 181º
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, el
Congreso de la República por acuerdo adoptado en sesión
conjunta de las Cámaras, convocada con cuarenta y ocho (48)
horas de anticipación a la fecha de su realización,
por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros
presentes; o un número no menor del diez por ciento (10%)
de aquellos electores inscritos en el Registro Electoral, tendrán
la iniciativa para convocar la celebración de un referendo,
con el objeto de consultar a los electores sobre decisiones de especial
trascendencia nacional.
La celebración de los referendos en materias de interés
propio de los Estados y Municipios, se regirá por lo establecido
en las normas que los rigen, respectivamente.
Artículo 182º
La convocatoria de los referendos, deberá contener los siguientes
requisitos:
1. Formulación de la pregunta en forma clara y precisa, en
los términos exactos en que será objeto de la consulta,
de tal manera que pueda contestarse con un "si" o un "no";
y,
2. Exposición breve de los motivos, acerca de la justificación
y propósito de la consulta.
Artículo 183º
Las convocatorias de los referendos formuladas por iniciativa popular
deberán contener, además de los requisitos establecidos
en el artículo anterior, la identificaron de los electores
que la suscriben, con indicación de su nombre y apellido,
número de cédula de identidad, Entidad Federal en
la que están inscritos para votar y la firma autógrafa
o huellas digitales correspondientes.
Parágrafo Único: Recibida la convocatoria de un referendo,
la autoridad electoral verificará la autenticidad de las
firmas y expedirá la constancia a que haya lugar.
Artículo 184º
El Consejo Nacional Electoral, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la presentación de la convocatoria correspondiente,
verificará el cumplimiento de los requisitos de Ley, y se
pronunciará fijando el día, en el cual deberá
celebrarse el Referendo, señalando claramente la pregunta
o preguntas propuestas que ha de responder el Cuerpo electoral convocado.
En todo caso, la fecha para la celebración del Referendo
deberá fijarse entre los sesenta (60) y los noventa (90)
días siguientes a la presentación de la solicitud
respectiva ante el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 185º
No podrán someterse a referendos nacionales, las siguiente
materias:
1. Presupuestarias, fiscales o tributarias;
2. Concesión de amnistía o indultos;
3. Suspensión o restricción de garantías constitucionales;
supresión o disminución de los derechos humanos;
4. Conflictos de poderes que deban ser decididos por los órganos
judiciales;
5. Revocatoria de mandatos populares, salvo lo dispuesto en otras
leyes; y,
6. Asuntos propios del funcionamiento de algunas entidades federales
o de sus municipios.
Artículo 186º
No podrán celebrarse referendos durante la vigencia del estado
de emergencia, de suspensión o restricción de garantías
constitucionales, o de graves trastornos del orden público,
previstos en los artículos 240, 241 y 244 de la Constitución
de la República.
Artículo 187º
La campaña no podrá tener una duración inferior
a quince (15) ni superior a treinta (30) días y finalizará
a las doce (12) de la noche del día anterior al señalado
para la votación.
Artículo 188º
Los solicitantes del Referendo a través de grupos organizados,
así como los partidos políticos, grupos de electores
y agrupaciones ciudadanas a favor o en contra sobre el asunto objeto
de la consulta a celebrarse, tendrán acceso en igualdad de
condiciones, a los medios de comunicación social del Estado.
El Consejo Nacional Electoral distribuirá los espacios, señalará
la duración de cada presentación y establecerá
las reglas que deberán observarse en los mismos.
En todo caso, durante la campaña se permitirá la realización
de propaganda a favor o en contra sobre el asunto objeto de la consulta
propuesta, por todos los medios de comunicación social, de
acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Consejo
Nacional Electoral, el cual deberá fijar el limite máximo
de recursos que podrán ser gastado.
Artículo 189º
La convocatoria del Consejo Nacional Electoral a la celebración
de un Referendo, fijando la fecha en la cual tendrá lugar,
y señalando claramente la pregunta o preguntas correspondientes,
deberá ser publicado durante la campaña, por lo menos
en tres (3) oportunidades en dos (2) diarios de mayor circulación
nacional.
Asimismo, el Consejo Nacional Electoral deberá realizar una
campaña divulgativa a través de los medios de comu-
nicación social, para dar a conocer a la ciudadanía
el contenido de la propuesta sometida a Referendo, para invitar
a los ciudadanos a participar en la votación y para ilustrarlo
sobre la organización del mismo. En dicha campaña
divulgativa, el Consejo Nacional Electoral se abstendrá de
expresar juicio alguno sobre el texto que será votado, ni
señalará su ventajas, implicaciones o desventajas,
si las hubiere.
Artículo 190º
En la organización de las Mesas Electorales y en las Juntas
Regionales, Municipales y Parroquiales Electorales, en caso de que
estas últimas se crearen, el Consejo Nacional Electoral garantizará
el acceso de los representantes y testigos, tanto de grupos que
apoyan la aprobación de la pregunta o preguntas consultadas,
como de los que la oponen, a fin de presenciar y fiscalizar todos
los actos del proceso de un Referendo.
Artículo 191º
Las votaciones se realizarán en formatos elaborados por el
Consejo Nacional Electoral, los cuales tendrán impreso el
texto de la consulta, diseñada de tal forma que los electores
puedan votar claramente con un "si" o un "no'.
Artículo 192º
Serán hábiles para votar en los referendos, los electores
inscritos en el Registro Electoral.
El procedimiento electoral del Referendo se regirá, por el
régimen electoral general consagrado en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 193º
Podrá convocarse la celebración de más de un
(1) Referendo simultáneamente en una misma fecha, pero no
podrán convocarse a más de dos (2) actos de votación
sobre distintos referendos durante un mismo ano. En todo caso, si
la materia objeto de un Referendo fuere rechazada por el pueblo,
no podrá presentarse de nuevo durante los dos (2) años
siguientes.
Artículo 194º
Contra las actuaciones de los organismos relativas a los procesos
de un Referendo, podrán interponerse los recursos previstos
en esta Ley.
Artículo 195º
Los fondos requeridos para el financiamiento de los procesos electorales
correspondientes a los Referendos Nacio- nales, serán cubiertos
con presupuesto del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con
esta Ley.
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