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Jueves, 16 de Mayo de 2024
INFORMACIÓN LEGAL - Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política

TITULO VII

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De la Campaña Electoral, su Financiamiento, la Publicidad y la Propaganda Electoral

Capítulo I: De la Campaña Electoral
Capítulo II: Del Financiamiento de las Campañas Electorales
Capítulo III: De la Publicidad y la Propaganda Electoral

Capítulo I: De la Campaña Electoral

Artículo 196º
Siete (7) meses antes a la fecha que fije el Consejo Nacional Electoral para las elecciones, los partidos políticos, los grupos de electores y los candidatos, podrán realizar campañas internas y actos preparatorios para la selección de 
sus respectivos candidatos.

Todas estas actividades deben estar ajustadas a las limitaciones que sobre el uso de los medios de comunicación social se establezcan en esta Ley y en el Reglamento General Electoral que se dicte al efecto.

Artículo 197º
Las actividades a que se refiere el artículo anterior deben estar ajustadas a un reglamento interno que cada partido político está en la obligación de dictar, este Reglamento deberá contener:

1. La indicación del organismo partidista con competencia para dirigir, organizar y supervisar el proceso de selección;
2. Los requisitos mínimos para la postulación de aspirantes y el método de selección; 
3. La indicación de las condiciones y requisitos para ejercer el derecho a voto en este proceso; y,
4. La indicación del tipo de medios de comunicación que podrá utilizarse para la promoción correspondiente, excluida la televisión.
Este Reglamento Interno deberá ser consignado ante el Consejo Nacional Electoral, por cada partido político, antes del inicio del respectivo proceso interno.

El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias y siempre y cuando no se perturbe su normal funcionamiento, podrá prestar colaboración a los partidos políticos para la realización del proceso de selec- ción de sus respectivos candidatos a diversas elecciones nacionales, estadales y locales.

Artículo 198º
Los candidatos, partidos políticos o grupos de electores deberán participar por escrito al organismo electoral ante el cual se haya realizado la postulación y a las empresas de comunicación social, antes del inicio de la correspondiente cam- paña los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas autorizadas por ellos para ordenar la publicación de avisos, cuñas y otras piezas de propaganda a insertarse en tales medios.

Las empresas de comunicación social deberán abstenerse de divulgar la propaganda que no esté suscrita por las personas autorizadas.

Artículo 199º
El Consejo Nacional Electoral tomará todas las previsiones sobre la campaña electoral, publicidad y la propaganda para las elecciones nacionales, estadales y municipales. En el Reglamento General Electoral se fijará la fecha para el comienzo de las respectivas campañas electorales, las cuales tendrán una duración máxima de cuatro (4) meses para el caso de las elecciones de Presidente de la República; Senadores y Diputados al Congreso de la República, y de dos (2) meses para las elecciones de Gobernadores, Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales y miembros en las Juntas Parroquiales.

Este Reglamento General Electoral contendrá las normas que sobre actividad y propaganda de los candidatos seleccionados deberán observarse durante el lapso comprendido desde que se produzca la selección del candidato hasta el inicio de la campaña electoral. Igualmente se establecerán las normas y límites para la propaganda de la campaña electoral.

A partir de la apertura de la campaña electoral, los candidatos y los partidos tendrán acceso, en los términos establecidos en esta Ley y en el Reglamento General Electoral a los medios de comunicación social, para realizar propaganda.

Los medios oficiales de comunicación social otorgarán, gratuitamente, un tiempo igual y en las mismas horas, a los candidatos presidenciales postulados por los partidos con representación en el Consejo Nacional Electoral, a cuyo efecto los espacios se sortearán entre éstos cada mes.
A los efectos de este artículo, las alianzas tendrán la oportunidad y espacio correspondiente a un partido.

Artículo 200º
A los fines de esta Ley, se entiende por campaña electoral toda actividad pública que tenga por finalidad estimular al electorado para que sufrague por determinados candidatos de organizaciones políticas o grupos de electores.
La campaña electoral, comprende la propaganda y publicidad emitida a través de los medios de comunicación social y de cualquier otra forma de difusión.
No se considera como campaña electoral o propaganda, la participación de los candidatos y dirigentes de las orga- nizaciones políticas o electorales, en programas o espacios regulares de opinión de la radio o televisión o en los medios de comunicación social impresos.

Capítulo II: Del Financiamiento de las Campañas Electorales

Artículo 201º
Se crea la Oficina Nacional de Financiamiento de Partidos Políticos y Campañas Electorales como órgano encargado de los controles establecidos en esta Ley, así como en otras leyes de la República sobre el financiamiento de las campañas electorales, de las organizaciones políticas y sus candidatos, y ejercerá su competencia bajo la dirección  y supervisión del Consejo Nacional Electoral.

La Dirección de dicha Oficina estará a cargo de un Director seleccionado por concurso público entre los candidatos que llenen los requisitos y condiciones para desempeñar dicho cargo, y será designado por el Consejo Nacional Electoral con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros. 
Los demás funcionarios de la Oficina Nacional de Financiamiento de Partidos Políticos y Campañas Electorales deberán ser aptos y competentes para el cargo que desempeñen, y serán seleccionados igualmente por concurso público.

El Consejo Nacional Electoral determinará la estructura organizativa, las normas de funcionamiento y las modalidades de selección del personal de esa Oficina.

Artículo 202º
Las organizaciones políticas y candidatos no podrán recibir contribuciones anónimas.

Artículo 203º
El Consejo Nacional Electoral fijará en su presupuesto anual una partida destinada al financiamiento ordinario de los partidos políticos nacionales. En el presupuesto correspondiente al año de celebración de elecciones nacionales o regionales, se incluirá también una partida destinada a contribuir al financiamiento de la propaganda electoral de los partidos. Ambas partidas se distribuirán en forma proporcional a la votación respectiva nacional obtenida en las elec- ciones inmediatamente anteriores para la Cámara de Diputados. Las erogaciones correspondientes las hará el Consejo Nacional Electoral en el transcurso de ese año electoral.

El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, podrán contratar espacio en las televisoras y radioemisoras comerciales para facilitar la propaganda electoral de los partidos. Estos espacios se dis- tribuirán en la forma anteriormente indicada, entre los partidos que tengan acreditados representantes ante en ese organismo. El Consejo Nacional Electoral podrá, en lugar de contratar los espacios, asignar directamente los recursos correspondientes a los partidos. 

Los partidos políticos y grupos de electores estarán obligados a llevar una contabilidad especial donde consten, junto con los ingresos, los egresos por concepto de propaganda. Los libros de contabilidad y sus soportes estarán a la disposición del Consejo Nacional Electoral y de la Contraloría General de la República.

Dichos partidos y grupos de electores presentarán pruebas fehacientes del gasto en los términos señalados en la ley que rige esta materia y esta Ley.
Las partidas presupuestarias señaladas en este artículo, se incluirán en la asignación destinada al Consejo Nacional Electoral. Este organismo depositará los fondos correspondiente a dicha partida en el Banco Central de Venezuela y éste pagará, durante el primer trimestre del ejercicio presupuestario, directamente a los Partidos Políticos o grupos de electores beneficiarios, ateniéndose, en caso de retraso, a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Capítulo III: De la Publicidad y la Propaganda Electoral

Artículo 204º
No se permitirá la propaganda anónima, ni la dirigida a provocar la abstención electoral, ni la que atente contra la dignidad de la persona humana u ofenda la moral pública y la que tenga por objeto promover la desobediencia de las leyes, sin que por eso pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales.

Tampoco podrá utilizarse con fines de propaganda electoral lemas que comprendan el nombre o los apellidos o una derivación o una combinación de nombre o de los apellidos de una persona natural, o los símbolos de otra organización política, sin su autorización.

Queda igualmente prohibido el uso, en la propaganda electoral de los símbolos de la Patria y del nombre, retratos e imágenes del Libertador y de los Próceres de nuestra Independencia, el uso de los colores de la bandera nacional y regionales en el orden establecido por la ley y en cualquier orden que pueda inducir semejanza con los pabellones nacional y regionales.
Toda publicación de carácter político deberá llevar el pie de imprenta correspondiente.

Artículo 205º
Los propietarios y directores de imprentas, periódicos, radioemisoras, televisoras, salas de cine y cualesquiera otras empresas u organismos de publicidad, no serán personalmente responsables por la propaganda electoral que se efectúe bajo la firma y responsabilidad de los partidos políticos, grupos de electores o ciudadanos interesados, con excepción de aquella propaganda que anuncie reuniones públicas o manifestaciones para las cuales la autoridad a que se refiere esta Ley, declare públicamente que no se ha ajustado a los requisitos legales establecidos.

Artículo 206º
La propaganda mediante altavoces desde vehículos en marcha, por las calles o vías de tránsito, podrá efectuarse dentro de las condiciones y oportunidades que en términos de igualdad para todos los participantes en el proceso electoral, se fijará en el Reglamento General Electoral.

Artículo 207º
La fijación de carteles, dibujos u otros medios de propaganda análogos, no podrá hacerse en los edificios o monu- mentos públicos; ni en los templos, ni en los árboles de las avenidas y parques. Las autoridades encargadas del mantenimiento de los edificios y vías públicas podrán remover la propaganda colocada en contravención de lo estable- cido en este artículo, previa autorización del Consejo Nacional Electoral o de los organismos electorales a los cuales el Consejo Nacional Electoral delegue esta atribución. Quedan a salvo las convocatorias, carteles o listas de los electores inscritos que, en virtud de lo dispuesto por esta Ley, han de fijar los organismos electorales con el objeto de asegurar el mejor cumplimiento del proceso eleccionario, en los locales donde funcione.

No podrán colocarse carteles o anuncios de propaganda, en sitios públicos, cuando impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito de personas y vehículos, o impidan el legítimo derecho de otros para usar medios semejantes. Las autoridades de tránsito intervendrán previa autorización o a requerimiento de los organismos electorales, en los casos de violación de lo dispuesto en este artículo.

No se permitirá la fijación de carteles, dibujos u otros medios de propaganda análogos en casas o edificios particulares sin el consentimiento de sus ocupantes. Estos podrán retirar y hacer desaparecer dicha propaganda.
Queda absolutamente prohibida la propaganda política mediante uso de pintura aplicada directamente en las paredes y muro de las casas particulares, así como los edificios públicos, puentes, templos, plazas y postes.

La autoridad electoral tomará las previsiones del caso para asegurar el cumplimiento de esta norma. A los infractores se le decomisará el material utilizado y se les impondrá setenta y dos (72) horas de arresto, a menos que reparen lo dañado y restablezcan lo afectado al estado en que se encontraban.

Artículo 208º
Las reuniones públicas y las manifestaciones o desfiles de campaña electoral se regirán por lo dispuesto en la Ley correspondiente y en el Reglamento General Electoral.

Artículo 209º
Cuarenta y ocho (48) horas antes de comenzar las votaciones cesará y no podrá hacerse ninguna propaganda electoral.

En los locales donde funcionen organismos electorales, en el interior y exterior de los respectivos inmuebles, no se permitirá en ningún momento la realización de propaganda electoral de ninguna especie.

Queda terminantemente prohibido publicar resultados de encuestas, estudios o sondeos de opinión sobre tendencias o preferencias del electorado, dentro de los siete (7) días anteriores a la celebración de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral, por medio de una resolución especial que transmitirá en cadena nacional de radio y televisión, determinará la hora a partir de la cual los medios de comunicación social pueden emitir sus proyecciones de los resultados electorales.

Aquellos medios de comunicación social que violen esta norma serán sancionados de conformidad con esta Ley.

Artículo 210º
En el lapso de cualquiera de las campañas electorales previstas en esta Ley, el gobierno nacional, estadal o municipal no podrá hacer publicidad o propaganda a favor o en contra de ninguna individualidad u organización que conlleve fines electorales y se limitará a los programas estrictamente informativos.

Se entiende por información lo destinado a ilustrar la opinión pública sobre relaciones y obras completas para su debida utilización. Las campañas de información de los órganos del poder público señalados en este artículo no podrán ser de contenido electoral. El Consejo Nacional Electoral tomará las previsiones pertinentes para impedir o hacer cesar inter- pretaciones desviadas o interesadas de esta disposición.

Los ministerios, institutos autónomos, las empresas del Estado o aquellas en cuyo capital la participación gubernamental sea determinante y los demás órganos de Gobierno Nacional, de los gobiernos estadales o municipales, no podrán hacer propaganda que influya en la decisión de los electores.

Artículo 211º
Los partidos políticos, los grupos de electores y los candidatos están en la obligación de retirar su material de propa- ganda en los lugares públicos, en el plazo improrrogable de diez (10) días, a partir de la fecha en que se realicen las votaciones que pongan fin al proceso electoral.

Al término del lapso indicado, las autoridades municipales encargadas del mantenimiento de las vías públicas retirarán la propaganda que permaneciere colocada, a cuyo efecto el Consejo Nacional Electoral podrá retener hasta el tres (3%) por ciento de la contribución del Estado a los partidos políticos y entregará dicha suma a la municipalidad correspon- diente de conformidad a lo señalado en esta Ley.

Artículo 212º
El Consejo Nacional Electoral a los fines de controlar mediante los gastos de propaganda electoral que los partidos políticos, grupos de electores y candidatos pueden erogar en sus respectivas campañas, establecerá en el Reglamento General Electoral, los espacios y tiempos permisibles en los diferentes medios de comunicación social, durante las campañas electorales nacionales, regionales y locales, así como el ámbito territorial en el cual las referidas organiza- ciones y sus candidatos pueden realizar propaganda electoral, en atención a la naturaleza de la respectiva elección.

A estos efectos el tiempo máximo permisible, en los medios televisivos, será de dos (2) minutos diarios, no acumulables, por canal. 

Los medios de comunicación social impresos, publicitarios o propagandísticos radiofónicos, televisivos, salas de cine y cualquier otra empresa u organismo de publicidad del país, están en la obligación de suministrar, a solicitud del Consejo Nacional Electoral, y mientras dure la campaña electoral, toda la información referente a los espacios y publicidad contratada en cada uno de ellos por los partidos políticos, grupos de electores y candidatos a cargos de elección popular, con los datos referentes a centimetraje o tiempo de duración en propaganda; costos; tiempo y cantidad de la propaganda contratada, así como los demás datos que establezca el Consejo Nacional Electoral en el Reglamento General Electoral. Aquellos medios de comunicación social que no cumplan con esta obligación, serán sancionados de conformidad con lo previsto en esta Ley. 

Las alianzas electorales serán consideradas como un sólo partido a los efectos de este artículo.

Artículo 213º
Los medios de comunicación social no podrán negarse a difundir propaganda debidamente autorizada y que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. Aquellos que se sientan perjudicados podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral que determine si la propaganda rechazada cumple con los requisitos establecidos en esta Ley y su decisión será de obligatorio acatamiento.

Artículo 214º

Cualquier persona natural o jurídica que estime que una pieza publicitaria de carácter electoral que se este difundiendo por los medios de comunicación social, contraviene disposiciones constitucionales, legales o del Reglamento General Electoral, podrá denunciarlo ante los organismos electorales competentes de la correspondiente jurisdicción, quienes decidirán lo conducente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la denuncia.

En la aplicación de este artículo, los medios de comunicación social se abstendrán de difundir la propaganda electoral prohibida por los organismos electorales correspondientes.

Artículo 215º
Los empleados y obreros de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, están obligados a mantener imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia no podrán abandonar sus funciones normales de trabajo con el objeto de participar en actividades electorales, de partidos políticos, grupos de electores o candida- turas a cargos de elección popular u ostentar propaganda electoral en las dependencias donde laboran de confor- midad con lo señalado en esta Ley.


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