Capítulo I: De la Campaña Electoral
Capítulo II: Del Financiamiento de las Campañas
Electorales
Capítulo III: De la Publicidad y la Propaganda
Electoral
Capítulo I: De la Campaña Electoral
Artículo 196º
Siete (7) meses antes a la fecha que fije el Consejo Nacional Electoral
para las elecciones, los partidos políticos, los grupos de
electores y los candidatos, podrán realizar campañas
internas y actos preparatorios para la selección de
sus respectivos candidatos.
Todas estas actividades deben estar ajustadas a las limitaciones
que sobre el uso de los medios de comunicación social se
establezcan en esta Ley y en el Reglamento General Electoral que
se dicte al efecto.
Artículo 197º
Las actividades a que se refiere el artículo anterior deben
estar ajustadas a un reglamento interno que cada partido político
está en la obligación de dictar, este Reglamento deberá
contener:
1. La indicación del organismo partidista con competencia
para dirigir, organizar y supervisar el proceso de selección;
2. Los requisitos mínimos para la postulación de aspirantes
y el método de selección;
3. La indicación de las condiciones y requisitos para ejercer
el derecho a voto en este proceso; y,
4. La indicación del tipo de medios de comunicación
que podrá utilizarse para la promoción correspondiente,
excluida la televisión.
Este Reglamento Interno deberá ser consignado ante el Consejo
Nacional Electoral, por cada partido político, antes del
inicio del respectivo proceso interno.
El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a sus disponibilidades
presupuestarias y siempre y cuando no se perturbe su normal funcionamiento,
podrá prestar colaboración a los partidos políticos
para la realización del proceso de selec- ción de
sus respectivos candidatos a diversas elecciones nacionales, estadales
y locales.
Artículo 198º
Los candidatos, partidos políticos o grupos de electores
deberán participar por escrito al organismo electoral ante
el cual se haya realizado la postulación y a las empresas
de comunicación social, antes del inicio de la correspondiente
cam- paña los datos de identificación de las personas
naturales o jurídicas autorizadas por ellos para ordenar
la publicación de avisos, cuñas y otras piezas de
propaganda a insertarse en tales medios.
Las empresas de comunicación social deberán abstenerse
de divulgar la propaganda que no esté suscrita por las personas
autorizadas.
Artículo 199º
El Consejo Nacional Electoral tomará todas las previsiones
sobre la campaña electoral, publicidad y la propaganda para
las elecciones nacionales, estadales y municipales. En el Reglamento
General Electoral se fijará la fecha para el comienzo de
las respectivas campañas electorales, las cuales tendrán
una duración máxima de cuatro (4) meses para el caso
de las elecciones de Presidente de la República; Senadores
y Diputados al Congreso de la República, y de dos (2) meses
para las elecciones de Gobernadores, Diputados a las Asambleas Legislativas,
Alcaldes, Concejales y miembros en las Juntas Parroquiales.
Este Reglamento General Electoral contendrá las normas que
sobre actividad y propaganda de los candidatos seleccionados deberán
observarse durante el lapso comprendido desde que se produzca la
selección del candidato hasta el inicio de la campaña
electoral. Igualmente se establecerán las normas y límites
para la propaganda de la campaña electoral.
A partir de la apertura de la campaña electoral, los candidatos
y los partidos tendrán acceso, en los términos establecidos
en esta Ley y en el Reglamento General Electoral a los medios de
comunicación social, para realizar propaganda.
Los medios oficiales de comunicación social otorgarán,
gratuitamente, un tiempo igual y en las mismas horas, a los candidatos
presidenciales postulados por los partidos con representación
en el Consejo Nacional Electoral, a cuyo efecto los espacios se
sortearán entre éstos cada mes.
A los efectos de este artículo, las alianzas tendrán
la oportunidad y espacio correspondiente a un partido.
Artículo 200º
A los fines de esta Ley, se entiende por campaña electoral
toda actividad pública que tenga por finalidad estimular
al electorado para que sufrague por determinados candidatos de organizaciones
políticas o grupos de electores.
La campaña electoral, comprende la propaganda y publicidad
emitida a través de los medios de comunicación social
y de cualquier otra forma de difusión.
No se considera como campaña electoral o propaganda, la participación
de los candidatos y dirigentes de las orga- nizaciones políticas
o electorales, en programas o espacios regulares de opinión
de la radio o televisión o en los medios de comunicación
social impresos.
Capítulo II: Del Financiamiento de las
Campañas Electorales
Artículo 201º
Se crea la Oficina Nacional de Financiamiento de Partidos Políticos
y Campañas Electorales como órgano encargado de los
controles establecidos en esta Ley, así como en otras leyes
de la República sobre el financiamiento de las campañas
electorales, de las organizaciones políticas y sus candidatos,
y ejercerá su competencia bajo la dirección
y supervisión del Consejo Nacional Electoral.
La Dirección de dicha Oficina estará a cargo de un
Director seleccionado por concurso público entre los candidatos
que llenen los requisitos y condiciones para desempeñar dicho
cargo, y será designado por el Consejo Nacional Electoral
con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros.
Los demás funcionarios de la Oficina Nacional de Financiamiento
de Partidos Políticos y Campañas Electorales deberán
ser aptos y competentes para el cargo que desempeñen, y serán
seleccionados igualmente por concurso público.
El Consejo Nacional Electoral determinará la estructura organizativa,
las normas de funcionamiento y las modalidades de selección
del personal de esa Oficina.
Artículo 202º
Las organizaciones políticas y candidatos no podrán
recibir contribuciones anónimas.
Artículo 203º
El Consejo Nacional Electoral fijará en su presupuesto anual
una partida destinada al financiamiento ordinario de los partidos
políticos nacionales. En el presupuesto correspondiente al
año de celebración de elecciones nacionales o regionales,
se incluirá también una partida destinada a contribuir
al financiamiento de la propaganda electoral de los partidos. Ambas
partidas se distribuirán en forma proporcional a la votación
respectiva nacional obtenida en las elec- ciones inmediatamente
anteriores para la Cámara de Diputados. Las erogaciones correspondientes
las hará el Consejo Nacional Electoral en el transcurso de
ese año electoral.
El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus disponibilidades
presupuestarias, podrán contratar espacio en las televisoras
y radioemisoras comerciales para facilitar la propaganda electoral
de los partidos. Estos espacios se dis- tribuirán en la forma
anteriormente indicada, entre los partidos que tengan acreditados
representantes ante en ese organismo. El Consejo Nacional Electoral
podrá, en lugar de contratar los espacios, asignar directamente
los recursos correspondientes a los partidos.
Los partidos políticos y grupos de electores estarán
obligados a llevar una contabilidad especial donde consten, junto
con los ingresos, los egresos por concepto de propaganda. Los libros
de contabilidad y sus soportes estarán a la disposición
del Consejo Nacional Electoral y de la Contraloría General
de la República.
Dichos partidos y grupos de electores presentarán pruebas
fehacientes del gasto en los términos señalados en
la ley que rige esta materia y esta Ley.
Las partidas presupuestarias señaladas en este artículo,
se incluirán en la asignación destinada al Consejo
Nacional Electoral. Este organismo depositará los fondos
correspondiente a dicha partida en el Banco Central de Venezuela
y éste pagará, durante el primer trimestre del ejercicio
presupuestario, directamente a los Partidos Políticos o grupos
de electores beneficiarios, ateniéndose, en caso de retraso,
a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Capítulo III: De la Publicidad y la
Propaganda Electoral
Artículo 204º
No se permitirá la propaganda anónima, ni la dirigida
a provocar la abstención electoral, ni la que atente contra
la dignidad de la persona humana u ofenda la moral pública
y la que tenga por objeto promover la desobediencia de las leyes,
sin que por eso pueda coartarse el análisis o la crítica
de los preceptos legales.
Tampoco podrá utilizarse con fines de propaganda electoral
lemas que comprendan el nombre o los apellidos o una derivación
o una combinación de nombre o de los apellidos de una persona
natural, o los símbolos de otra organización política,
sin su autorización.
Queda igualmente prohibido el uso, en la propaganda electoral de
los símbolos de la Patria y del nombre, retratos e imágenes
del Libertador y de los Próceres de nuestra Independencia,
el uso de los colores de la bandera nacional y regionales en el
orden establecido por la ley y en cualquier orden que pueda inducir
semejanza con los pabellones nacional y regionales.
Toda publicación de carácter político deberá
llevar el pie de imprenta correspondiente.
Artículo 205º
Los propietarios y directores de imprentas, periódicos, radioemisoras,
televisoras, salas de cine y cualesquiera otras empresas u organismos
de publicidad, no serán personalmente responsables por la
propaganda electoral que se efectúe bajo la firma y responsabilidad
de los partidos políticos, grupos de electores o ciudadanos
interesados, con excepción de aquella propaganda que anuncie
reuniones públicas o manifestaciones para las cuales la autoridad
a que se refiere esta Ley, declare públicamente que no se
ha ajustado a los requisitos legales establecidos.
Artículo 206º
La propaganda mediante altavoces desde vehículos en marcha,
por las calles o vías de tránsito, podrá efectuarse
dentro de las condiciones y oportunidades que en términos
de igualdad para todos los participantes en el proceso electoral,
se fijará en el Reglamento General Electoral.
Artículo 207º
La fijación de carteles, dibujos u otros medios de propaganda
análogos, no podrá hacerse en los edificios o monu-
mentos públicos; ni en los templos, ni en los árboles
de las avenidas y parques. Las autoridades encargadas del mantenimiento
de los edificios y vías públicas podrán remover
la propaganda colocada en contravención de lo estable- cido
en este artículo, previa autorización del Consejo
Nacional Electoral o de los organismos electorales a los cuales
el Consejo Nacional Electoral delegue esta atribución. Quedan
a salvo las convocatorias, carteles o listas de los electores inscritos
que, en virtud de lo dispuesto por esta Ley, han de fijar los organismos
electorales con el objeto de asegurar el mejor cumplimiento del
proceso eleccionario, en los locales donde funcione.
No podrán colocarse carteles o anuncios de propaganda, en
sitios públicos, cuando impidan, dificulten u obstaculicen
el tránsito de personas y vehículos, o impidan el
legítimo derecho de otros para usar medios semejantes. Las
autoridades de tránsito intervendrán previa autorización
o a requerimiento de los organismos electorales, en los casos de
violación de lo dispuesto en este artículo.
No se permitirá la fijación de carteles, dibujos u
otros medios de propaganda análogos en casas o edificios
particulares sin el consentimiento de sus ocupantes. Estos podrán
retirar y hacer desaparecer dicha propaganda.
Queda absolutamente prohibida la propaganda política mediante
uso de pintura aplicada directamente en las paredes y muro de las
casas particulares, así como los edificios públicos,
puentes, templos, plazas y postes.
La autoridad electoral tomará las previsiones del caso para
asegurar el cumplimiento de esta norma. A los infractores se le
decomisará el material utilizado y se les impondrá
setenta y dos (72) horas de arresto, a menos que reparen lo dañado
y restablezcan lo afectado al estado en que se encontraban.
Artículo 208º
Las reuniones públicas y las manifestaciones o desfiles de
campaña electoral se regirán por lo dispuesto en la
Ley correspondiente y en el Reglamento General Electoral.
Artículo 209º
Cuarenta y ocho (48) horas antes de comenzar las votaciones cesará
y no podrá hacerse ninguna propaganda electoral.
En los locales donde funcionen organismos electorales, en el interior
y exterior de los respectivos inmuebles, no se permitirá
en ningún momento la realización de propaganda electoral
de ninguna especie.
Queda terminantemente prohibido publicar resultados de encuestas,
estudios o sondeos de opinión sobre tendencias o preferencias
del electorado, dentro de los siete (7) días anteriores a
la celebración de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral, por medio de una resolución
especial que transmitirá en cadena nacional de radio y televisión,
determinará la hora a partir de la cual los medios de comunicación
social pueden emitir sus proyecciones de los resultados electorales.
Aquellos medios de comunicación social que violen esta norma
serán sancionados de conformidad con esta Ley.
Artículo 210º
En el lapso de cualquiera de las campañas electorales previstas
en esta Ley, el gobierno nacional, estadal o municipal no podrá
hacer publicidad o propaganda a favor o en contra de ninguna individualidad
u organización que conlleve fines electorales y se limitará
a los programas estrictamente informativos.
Se entiende por información lo destinado a ilustrar la opinión
pública sobre relaciones y obras completas para su debida
utilización. Las campañas de información de
los órganos del poder público señalados en
este artículo no podrán ser de contenido electoral.
El Consejo Nacional Electoral tomará las previsiones pertinentes
para impedir o hacer cesar inter- pretaciones desviadas o interesadas
de esta disposición.
Los ministerios, institutos autónomos, las empresas del Estado
o aquellas en cuyo capital la participación gubernamental
sea determinante y los demás órganos de Gobierno Nacional,
de los gobiernos estadales o municipales, no podrán hacer
propaganda que influya en la decisión de los electores.
Artículo 211º
Los partidos políticos, los grupos de electores y los candidatos
están en la obligación de retirar su material de propa-
ganda en los lugares públicos, en el plazo improrrogable
de diez (10) días, a partir de la fecha en que se realicen
las votaciones que pongan fin al proceso electoral.
Al término del lapso indicado, las autoridades municipales
encargadas del mantenimiento de las vías públicas
retirarán la propaganda que permaneciere colocada, a cuyo
efecto el Consejo Nacional Electoral podrá retener hasta
el tres (3%) por ciento de la contribución del Estado a los
partidos políticos y entregará dicha suma a la municipalidad
correspon- diente de conformidad a lo señalado en esta Ley.
Artículo 212º
El Consejo Nacional Electoral a los fines de controlar mediante
los gastos de propaganda electoral que los partidos políticos,
grupos de electores y candidatos pueden erogar en sus respectivas
campañas, establecerá en el Reglamento General Electoral,
los espacios y tiempos permisibles en los diferentes medios de comunicación
social, durante las campañas electorales nacionales, regionales
y locales, así como el ámbito territorial en el cual
las referidas organiza- ciones y sus candidatos pueden realizar
propaganda electoral, en atención a la naturaleza de la respectiva
elección.
A estos efectos el tiempo máximo permisible, en los medios
televisivos, será de dos (2) minutos diarios, no acumulables,
por canal.
Los medios de comunicación social impresos, publicitarios
o propagandísticos radiofónicos, televisivos, salas
de cine y cualquier otra empresa u organismo de publicidad del país,
están en la obligación de suministrar, a solicitud
del Consejo Nacional Electoral, y mientras dure la campaña
electoral, toda la información referente a los espacios y
publicidad contratada en cada uno de ellos por los partidos políticos,
grupos de electores y candidatos a cargos de elección popular,
con los datos referentes a centimetraje o tiempo de duración
en propaganda; costos; tiempo y cantidad de la propaganda contratada,
así como los demás datos que establezca el Consejo
Nacional Electoral en el Reglamento General Electoral. Aquellos
medios de comunicación social que no cumplan con esta obligación,
serán sancionados de conformidad con lo previsto en esta
Ley.
Las alianzas electorales serán consideradas como un sólo
partido a los efectos de este artículo.
Artículo 213º
Los medios de comunicación social no podrán negarse
a difundir propaganda debidamente autorizada y que cumpla con los
requisitos establecidos en esta Ley. Aquellos que se sientan perjudicados
podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral que determine
si la propaganda rechazada cumple con los requisitos establecidos
en esta Ley y su decisión será de obligatorio acatamiento.
Artículo 214º
Cualquier persona natural o jurídica que estime que una pieza
publicitaria de carácter electoral que se este difundiendo
por los medios de comunicación social, contraviene disposiciones
constitucionales, legales o del Reglamento General Electoral, podrá
denunciarlo ante los organismos electorales competentes de la correspondiente
jurisdicción, quienes decidirán lo conducente dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación
de la denuncia.
En la aplicación de este artículo, los medios de comunicación
social se abstendrán de difundir la propaganda electoral
prohibida por los organismos electorales correspondientes.
Artículo 215º
Los empleados y obreros de la Administración Pública
Nacional, Estadal y Municipal, están obligados a mantener
imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones,
en consecuencia no podrán abandonar sus funciones normales
de trabajo con el objeto de participar en actividades electorales,
de partidos políticos, grupos de electores o candida- turas
a cargos de elección popular u ostentar propaganda electoral
en las dependencias donde laboran de confor- midad con lo señalado
en esta Ley.
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