:: Consejo Nacional Electoral ::
Domingo, 19 de Mayo de 2024
INFORMACIÓN LEGAL - Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política

TITULO VIII

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De la Nulidad de los Actos de los Organismos Electorales

Artículo 216º
Será nula toda elección:

1. Cuando se realice sin previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral, acordada de conformidad con los requisitos exigidos por esta Ley; y,

2. Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate.

En estos casos, el denunciante deberá acompañar los elementos probatorios que fundamenten su impugnación.

Artículo 217º

Será nula la elección de candidatos que no reúnan las condiciones requeridas por la Constitución de la República o la Ley, o estén incursos en algún supuesto de inelegibilidad.

Declarada la nulidad de la elección del Presidente de la República, Gobernador, Alcalde o algún miembro de los cuerpo deliberantes electo uninominalmente, deberá convocarse a nueva elección.

Cuando se anule, en conformidad con este artículo, la elección de integrantes de algún organismo deliberante electo por representación proporcional, se proclamará en su lugar al primer suplente electo en la lista correspondiente.

Artículo 218º
Serán nulas todas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes casos:

1. Por estar constituida ilegalmente la respectiva Mesa Electoral;
La constitución ilegal de una Mesa Electoral puede ser inicial, cuando no se haya constituido en acatamiento a los requisitos exigidos por esta Ley, o sobrevenida, cuando en el transcurso del proceso de votación se hayan dejado de cumplir dichas exigencias;

2. Por haberse realizado la votación en día distinto al señalado por el Consejo Nacional Electoral o en local diferente al determinado por la respectiva autoridad electoral;

3. Por violencia ejercida sobre cualquier miembro de la Mesa Electoral durante el curso de la votación o la realización del escrutinio, a consecuencia de lo cual puede haberse alterado el resultado de la votación;

4. Por haber realizado algún miembro o secretario de una Mesa Electoral, actos que le hubiesen impedido a los elec- tores el ejercicio del sufragio con las garantías establecidas en esta Ley;

5. Por ejecución de actos de coacción contra los electores de tal manera que los hubiesen obligado a abstenerse de votar o sufragar en contra de su voluntad.

Artículo 219º
Será nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada, cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes y no resultare posible determinar la voluntad de voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral, en base a la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba:

1. Cuando no se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos (2) ejemplares correspondientes a partidos no aliados; y

2. Cuando se haya declarado la nulidad del Acta de Escrutinio.

Artículo 220º
Serán nulas las Actas de Escrutinio en los siguientes casos:

1. Cuando en dicha Acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios;

2. Cuando en dicha Acta, el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas con- signadas o el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores de la Mesa, con derecho a votar en la elección correspondiente; 

3. Cuando dicha Acta no esté firmada por lo menos, por tres (3) miembros de la Mesa, salvo lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley;

4. Cuando se haya declarado la nulidad del Acto de Votación.
Parágrafo Primero: Cuando ocurra el supuesto previsto en el numeral 2, si existe Acta demostrativa, de la debida constitución y funcionamiento de la Mesa Electoral, se practicará un escrutinio con los instrumentos de votación utilizados por los electores de esa mesa que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta Ley.

Parágrafo Segundo: Cuando ocurran los supuestos previstos en los numerales 3 y 4, se practicarán nuevos escru- tinios con los instrumentos de votación utilizados por electores de esa Mesa Electoral, que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 221º
Serán nulas las actas electorales, cuando las mismas presenten vicios de nulidad del acto administrativo contenido en ellas, y además por las siguientes causales:

1. Cuando se elaboren en formatos no autorizados por el Consejo Nacional Electoral, o se omitan datos esenciales requeridos por las normas electorales, cuyo desconocimiento no pueda ser subsanado con otros instrumentos proba- torios referidos al acta de que se trata;

2. Cuando no estén firmadas, por la mayoría de los miembros integrantes del organismo electoral respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley;

3. Cuando se pruebe que se ha impedido la presencia en el acto respectivo, de algún testigo debidamente acreditado dentro de los términos establecidos en esta Ley;

4. Cuando el Acta presente tachaduras o enmendaduras no salvadas en las observaciones de las mismas y que afecten su valor probatorio.

Artículo 222º
El Consejo Nacional Electoral o la Corte que conozca de los recursos administrativos o contenciosos, deberá declarar la nulidad de la elección, de la votación, o del acta o acto administrativo electoral recurrido, cuando encontrare alguno de los vicios señalados en el presente Título de esta Ley.
Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la comisión de los hechos.

Cuando de la revisión de los documentos probatorios correspondientes, se permita subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral o su falta, se procederá a elaborar un Acta sustitutiva de la misma.
Mientras no se convierta en acto definitivamente firme, la autoridad electoral, preservará el acto revisado con sus respectivos soportes.

Artículo 223º
Cuando se declare la nulidad de votaciones, el Consejo Nacional Electoral determinará su incidencia en el resultado general de las elecciones de que se trate de acuerdo a lo estipulado en el artículo 177 de esta Ley.

Cuando se modifiquen los resultados electorales, por la realización de nuevas votaciones, o por la declaratoria con lugar de la impugnación del Acta de Totalización por vicios que no involucran la nulidad de votaciones, se procederá a efectuar una nueva totalización, y si ésta cambia las adjudicaciones y proclamaciones efectuadas, se revocarán las mismas y se dictarán nuevamente conforme a la nueva totalización.

Artículo 224º
La nulidad sólo afectará las elecciones y votaciones efectuadas en la circunscripción electoral en que se haya cometido el hecho que las vicie y no habrá lugar a nuevas elecciones si se evidencia que una nueva votación no tendrá influen- cia sobre el resultado general de los escrutinios para Presidente de la República, Gobernador o Alcalde, ni sobre la adjudicación de los puestos por aplicación del sistema de representación uninominal proporcional.

La decisión a ese respecto compete al Consejo Nacional Electoral.


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