Artículo 216º
Será nula toda elección:
1. Cuando se realice sin previa convocatoria del Consejo Nacional
Electoral, acordada de conformidad con los requisitos exigidos por
esta Ley; y,
2. Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en
la formación del Registro Electoral, en las votaciones o
en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección
de que se trate.
En estos casos, el denunciante deberá acompañar los
elementos probatorios que fundamenten su impugnación.
Artículo 217º
Será nula la elección de candidatos que no reúnan
las condiciones requeridas por la Constitución de la República
o la Ley, o estén incursos en algún supuesto de inelegibilidad.
Declarada la nulidad de la elección del Presidente de la
República, Gobernador, Alcalde o algún miembro de
los cuerpo deliberantes electo uninominalmente, deberá convocarse
a nueva elección.
Cuando se anule, en conformidad con este artículo, la elección
de integrantes de algún organismo deliberante electo por
representación proporcional, se proclamará en su lugar
al primer suplente electo en la lista correspondiente.
Artículo 218º
Serán nulas todas las votaciones de una Mesa Electoral en
los siguientes casos:
1. Por estar constituida ilegalmente la respectiva Mesa Electoral;
La constitución ilegal de una Mesa Electoral puede ser inicial,
cuando no se haya constituido en acatamiento a los requisitos exigidos
por esta Ley, o sobrevenida, cuando en el transcurso del proceso
de votación se hayan dejado de cumplir dichas exigencias;
2. Por haberse realizado la votación en día distinto
al señalado por el Consejo Nacional Electoral o en local
diferente al determinado por la respectiva autoridad electoral;
3. Por violencia ejercida sobre cualquier miembro de la Mesa Electoral
durante el curso de la votación o la realización del
escrutinio, a consecuencia de lo cual puede haberse alterado el
resultado de la votación;
4. Por haber realizado algún miembro o secretario de una
Mesa Electoral, actos que le hubiesen impedido a los elec- tores
el ejercicio del sufragio con las garantías establecidas
en esta Ley;
5. Por ejecución de actos de coacción contra los electores
de tal manera que los hubiesen obligado a abstenerse de votar o
sufragar en contra de su voluntad.
Artículo 219º
Será nula la votación de una Mesa Electoral respecto
a una elección determinada, cuando ocurra alguno de los supuestos
siguientes y no resultare posible determinar la voluntad de voto
de los electores que votaron en la Mesa Electoral, en base a la
revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos
de votación o de otros medios de prueba:
1. Cuando no se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar
su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con
dos (2) ejemplares correspondientes a partidos no aliados; y
2. Cuando se haya declarado la nulidad del Acta de Escrutinio.
Artículo 220º
Serán nulas las Actas de Escrutinio en los siguientes casos:
1. Cuando en dicha Acta, existan diferencias entre el número
de votantes según conste en el cuaderno de votación,
el número de boletas consignadas y el número de votos
asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre
las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el
Acta de Escrutinios;
2. Cuando en dicha Acta, el número de votantes según
conste en el cuaderno de votación, el número de boletas
con- signadas o el número de votos asignados en las Actas,
incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de
electores de la Mesa, con derecho a votar en la elección
correspondiente;
3. Cuando dicha Acta no esté firmada por lo menos, por tres
(3) miembros de la Mesa, salvo lo dispuesto en el artículo
29 de esta Ley;
4. Cuando se haya declarado la nulidad del Acto de Votación.
Parágrafo Primero: Cuando ocurra el supuesto previsto en
el numeral 2, si existe Acta demostrativa, de la debida constitución
y funcionamiento de la Mesa Electoral, se practicará un escrutinio
con los instrumentos de votación utilizados por los electores
de esa mesa que deben ser conservados conforme a lo previsto en
esta Ley.
Parágrafo Segundo: Cuando ocurran los supuestos previstos
en los numerales 3 y 4, se practicarán nuevos escru- tinios
con los instrumentos de votación utilizados por electores
de esa Mesa Electoral, que deben ser conservados conforme a lo previsto
en esta Ley.
Artículo 221º
Serán nulas las actas electorales, cuando las mismas presenten
vicios de nulidad del acto administrativo contenido en ellas, y
además por las siguientes causales:
1. Cuando se elaboren en formatos no autorizados por el Consejo
Nacional Electoral, o se omitan datos esenciales requeridos por
las normas electorales, cuyo desconocimiento no pueda ser subsanado
con otros instrumentos proba- torios referidos al acta de que se
trata;
2. Cuando no estén firmadas, por la mayoría de los
miembros integrantes del organismo electoral respectivo, salvo lo
dispuesto en el artículo 29 de esta Ley;
3. Cuando se pruebe que se ha impedido la presencia en el acto respectivo,
de algún testigo debidamente acreditado dentro de los términos
establecidos en esta Ley;
4. Cuando el Acta presente tachaduras o enmendaduras no salvadas
en las observaciones de las mismas y que afecten su valor probatorio.
Artículo 222º
El Consejo Nacional Electoral o la Corte que conozca de los recursos
administrativos o contenciosos, deberá declarar la nulidad
de la elección, de la votación, o del acta o acto
administrativo electoral recurrido, cuando encontrare alguno de
los vicios señalados en el presente Título de esta
Ley.
Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio,
cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en
ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión
podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución
motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar
en la comisión de los hechos.
Cuando de la revisión de los documentos probatorios correspondientes,
se permita subsanar los vicios que motivaron la impugnación
del Acta Electoral o su falta, se procederá a elaborar un
Acta sustitutiva de la misma.
Mientras no se convierta en acto definitivamente firme, la autoridad
electoral, preservará el acto revisado con sus respectivos
soportes.
Artículo 223º
Cuando se declare la nulidad de votaciones, el Consejo Nacional
Electoral determinará su incidencia en el resultado general
de las elecciones de que se trate de acuerdo a lo estipulado en
el artículo 177 de esta Ley.
Cuando se modifiquen los resultados electorales, por la realización
de nuevas votaciones, o por la declaratoria con lugar de la impugnación
del Acta de Totalización por vicios que no involucran la
nulidad de votaciones, se procederá a efectuar una nueva
totalización, y si ésta cambia las adjudicaciones
y proclamaciones efectuadas, se revocarán las mismas y se
dictarán nuevamente conforme a la nueva totalización.
Artículo 224º
La nulidad sólo afectará las elecciones y votaciones
efectuadas en la circunscripción electoral en que se haya
cometido el hecho que las vicie y no habrá lugar a nuevas
elecciones si se evidencia que una nueva votación no tendrá
influen- cia sobre el resultado general de los escrutinios para
Presidente de la República, Gobernador o Alcalde, ni sobre
la adjudicación de los puestos por aplicación del
sistema de representación uninominal proporcional.
La decisión a ese respecto compete al Consejo Nacional Electoral.
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