Capítulo I: De la Revisión de los
Actos en Sede Administrativa. Sección Primera. Disposiciones
General
Capítulo I: Sección Segunda. Del
Recurso Jerárquico.
Capítulo II: De la Revisión de los
Actos en Sede Judicial. Sección Primera. Del Recurso de Interpretación
Capítulo II: Sección Segunda. Del
Recurso Contencioso Electoral
Capítulo II: Sección Tercera. De la
Competencia sobre el Recurso Contencioso Electoral
Capítulo II: Sección Cuarta. Del Procedimiento
Del Recurso Contencioso Electoral
Capítulo II: Sección Quinta. De la
Sentencia del Recurso Contencioso Electoral y de sus Efectos
Capítulo I: De la Revisión de
los Actos en Sede Administrativa. Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 225º
Los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales
subalternos serán revisados en sede adminis- trativa en la
siguiente forma:
1. Los actos administrativos relativos a su funcionamiento institucional
o a materias no vinculadas directamente con un proceso electoral
serán revisados con arreglo a los procedimientos ordinarios
previstos para tal fin en la legislación respectiva; y,
2. Los actos de efectos generales y los particulares, las actuaciones
y abstenciones relacionados con el derecho de los interesados de
asociarse en partidos políticos, de participar en los procesos
comiciales y en referendos y vigilar su realización, conforme
a la ley, y de elegir y ser elegidos para el desempeño de
funciones públicas, serán revisados conforme al recurso
jerárquico que se regula en este Capítulo.
Artículo 226º
Los actos emanados del Consejo Nacional Electoral agotan la vía
administrativa y ellos sólo podrán ser impugnados
en sede judicial.
Capítulo I: Sección Segunda.
Del Recurso Jerárquica
Artículo 227º
El recurso jerárquico sólo será interpuesto
por los partidos políticos, por los grupos de electores y
por las personas naturales o jurídicas que tengan interés,
aunque este sea eventual, en impugnar el acto, la actuación
o la abstención de que se trate.
Artículo 228º
El recurso jerárquico se interpondrá ante el Consejo
Nacional Electoral dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes a la realización del acto, si se trata de votaciones,
de referendos o de Actas de Escrutinio, de Cierre del Proceso, de
Totalización, de Adjudicación o de Proclamación;
de la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías
de hecho; del momento en que la decisión ha debido producirse
si se trata de omisiones o de la notificación o publicación
del acto, en los demás casos.
Cuando se notifique al interesado un acto que deba ser publicado,
el plazo para recurrir se contará desde la notfi- cación,
si ésta ocurre primero.
El recurso jerárquico que tenga por objeto la declaratoria
de inelegibilidad de un candidato o de una persona electa, podrá
interponerse en cualquier tiempo.
Cuando se impugnen votaciones o Actas de Escrutinio relativas a
la elección del Presidente de la República, el lapso
será de treinta (30) días hábiles.
Si el interesado en impugnar actas electorales o de referendos consultivos
que no sean objeto de publicación, hubiera solicitado por
escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad del
lapso establecido, y el organismo electoral no las hubiera entregado
oportunamente, el plazo para intentar el recurso se entenderá
automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso,
sin perjuicio de que el interesado pueda intentar las acciones pertinentes
para obtener oportuna respuesta.
Artículo 229º
El interesado no domiciliado en el área metropolitana de
Caracas, podrá presentar el recurso jerárquico ante
la Junta Regional Electoral de la Entidad Federal correspondiente
o ante la dependencia de la Oficina del Registro Electoral correspondiente
a su jurisdicción, las cuales deberán remitirlo al
Consejo Nacional Electoral el mismo día o el día hábil
siguiente a su presentación. La negativa del órgano
a recibir el recurso o el retardo en la remisión de éste,
se consi- derará falta grave.
Artículo 230º
El recurso jerárquico deberá interponerse mediante
escrito, en el cual se hará constar:
1. La identificaron del recurrente y, en su caso, de la persona
que actúe como su representante, con expresión de
los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad y número
de la cédula de identidad, así como del carácter
con que actúa;
2. Si se impugnan actos, se identificarán éstos y
se expresarán los vicios de que adolecen. Cuando se impugnen
actos de votación o Actas de Escrutinio, se deberá
especificar en cada caso el número de la Mesa y la elección
de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos
en el proceso o en las Actas;
3. Si se impugnan abstenciones u omisiones se expresarán
los hechos que configuren la infracción de las normas electorales
y deberá acompañarse copia de los documentos que justifiquen
la obligación del organismo subalterno de dictar decisión
en determinado lapso;
4. Si se impugnan actuaciones materiales o vías de hecho,
deberán narrarse los hechos e indicarse los elementos de
prueba que serán evacuados en el procedimiento administrativo;
5. Los pedimentos correspondientes;
6. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones
pertinentes;
7. Referencia a los anexos que se acompañan, si tal es el
caso; y
8. La firma de los interesados o de sus representantes.
El incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos antes indicados
producirá la inadmisibilidad del recurso.
Artículo 231º
Recibido el recurso, el Presidente del Consejo Nacional Electoral
lo remitirá para la sustanciación a la Consultoría
Jurídica del organismo, la cual procederá a formar
expediente, a emplazar a los interesados y a realizar todas las
actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto. El
emplazamiento de los interesados para que se apersonen en el procedimiento
y presenten las pruebas y alegatos que estimen pertinentes se hará
mediante publi- cación en la Gaceta Electoral de la República
de Venezuela y en carteleras accesibles a todos en la Oficina de
Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal.
El Consejo Nacional Electoral podrá designar comisiones de
sustanciación en relación a determinados asuntos,
cuando la necesidad de celeridad así lo exija.
Cumplido como haya sido el procedimiento anteriormente establecido,
comenzará a regir un lapso de veinte (20) días, para
que el Consejo Nacional Electoral decida. Dentro de los primeros
cinco (5) días hábiles de este lapso, los interesados
deberán consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes.
Si en el plazo indicado no se produce la decisión, el recurrente
podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por
esperar la decisión o por considerar que el transcurso del
plazo aludido sin haber recibido contestación es equi- valente
a la denegación del recurso.
Artículo 232º
La sola interposición del recurso no suspenderá la
ejecución del acto impugnado, pero el Consejo Nacional Electoral
podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la
suspensión de efectos del acto recurrido, en el caso de que
su eje- cución pueda causar perjuicios irreparables al interesado
o al proceso electoral de que se trate.
Artículo 233º
En los aspectos no regulados en este capítulo se aplicarán
las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Capítulo II: De la Revisión
de los Actos en Sede Judicial. Sección Primera.
Del Recurso de Interpretación
Artículo 234º
El Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos nacionales
y regionales, grupos de electores y toda persona que tenga interés
en ello, podrán interponer ante la Sala Político Administrativa
de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Interpretación
previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias objeto
de esta Ley y de las normas de otras leyes que regulan la materia
electoral, los referendos con- sultivos y la constitución,
funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas.
Capítulo II: Sección Segunda.
Del Recurso Contencioso Electoral
Artículo 235º
El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz
para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo
Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución,
funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas,
al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos.
Los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento
institucional serán impugnados en sede judicial, de conformidad
con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia o en otras leyes.
Artículo 236º
El Recurso Contencioso Electoral podrá ser interpuesto, por
los partidos políticos y los grupos de electores, y por las
personas naturales o jurídicas que tengan interés
según sea el caso, para impugnar la actuación, o la
omisión de que se trate, contra los siguientes actos o actuaciones
del Consejo Nacional Electoral:
1. Los actos administrativos de efectos particulares;
2. Los actos administrativos de efectos generales;
3. Las actuaciones materiales y las vías de hecho;
4. La abstención o negativa a cumplir determinados actos
a que estén obligados por las leyes; y
5. Las resoluciones que decidan los recursos jerárquicos
en sentido distinto al solicitado o cuando no se dicte decisión
en el plazo estipulado.
Artículo 237º
El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral
a que se refiere el artículo anterior, contra los actos
o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince
(15) días hábiles, contados a partir de:
1. La realización del acto;
2. La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías
de hecho;
3. El momento en que la decisión ha debido producirse, si
se trata de abstenciones u omisiones; o,
4. En el momento de la denegación tácita, conforme
a lo previsto en el artículo 231.
Parágrafo Único: Si el recurso tiene por objeto
la nulidad de la elección de un candidato a la Presidencia
de la República, afectado por causales de inelegibilidad,
no habrá lapso de caducidad para intentarlo. No así
para el caso de las demás elecciones en las cuales deberá
agotarse previamente la vía administrativa y, una vez decidida
el recurrente deberá efectuar su impugnación en sede
jurisdiccional, dentro del lapso legalmente establecido.
Artículo 238º
El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en todos
los aspectos no regulados por esta Ley.
Artículo 239º
Pendiente de sustanciación y decisión el Recurso Contencioso
Electoral, ningún órgano electoral o público
puede dictar providencia que directa o indirectamente pueda producir
innovación en lo que sea materia principal del mismo, a menos
que la Sala o la Corte ordenen lo contrario.
Capítulo II: Sección Tercera.
De la Competencia sobre el Recurso Contencioso Electoral
Artículo 240º
El Recurso Contencioso Electoral será conocido, en instancia
única, por:
1. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando se
trate de actos, actuaciones y omisiones relacionados con la postulación
y elección de candidatos a las Gobernaciones de Estado, las
Asambleas Legislativas, las Alcaldías, los Concejos Municipales
y las Juntas Parroquiales;
2. La Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa,
cuando se trate de actos, actuaciones y omisiones relacionados con
la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones
políticas, con la designación de miembros de organismos
electorales, con el Registro Electoral, con la postulación
y elección de candidatos a la Presidencia de la República,
al Senado y a la Cámara de Diputados, y con otras materias
relativas a los procesos electorales y los referendos no atribuidas
expresamente conforme al numeral anterior.
Capítulo II: Sección Cuarta.
Del Procedimiento Del Recurso Contencioso Electoral
Artículo 241º
El Recurso Contencioso Electoral deberá interponerse por
escrito, con las menciones que se expresan en el artículo
230 de esta Ley.
Para la admisión del recurso se exigirá el agotamiento
previo de la vía administrativa, mediante la interposición
del recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral,
si el acto, la actuación o la omisión provienen de
organismos electorales subalternos.
Artículo 242º
El recurrente no residenciado en el área metropolitana de
Caracas, podrá presentar el Recurso Contencioso Electoral
y la documentación que lo acompañe, ante uno de los
tribunales civiles que ejerzan jurisdicción en el lugar donde
tenga su residencia. El mismo día o el día hábil
siguiente, el tribunal dejará constancia de la presentación
al pie de la deman- da y en el Libro Diario y remitirá a
la Sala o a la Corte, según el caso, el expediente debidamente
foliado y sellado.
Artículo 243º
El mismo día o el día hábil siguiente a la
recepción del Recurso por la Sala o Corte, según sea
el caso, se dará cuenta y se remitirá al Juzgado de
Sustanciación, con sus anexos, para que éste forme
expediente.
En la audiencia en que se dé cuenta, el Presidente de la
Sala o de la Corte, según el caso, remitirá copia
del Recurso al Consejo Nacional Electoral y le solicitará
los antecedentes administrativos y el envío de un informe
sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el Recurso,
los cuales deben ser remitidos en el plazo máximo de tres
(3) días hábiles.
El Presidente de la Sala o de la Corte, según el caso, remitirá
al Juzgado de Sustanciación el informe y los antece- dentes
administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines
de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro
de los dos (2) días de despacho siguientes a la recepción
de los documentos.
En el auto de admisión la Sala o la Corte ordenará
notificar al Ministerio Público y al Presidente del Consejo
Nacional Electoral.
Artículo 244º
Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos,
el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día
en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel
en el cual se emplazará a los interesados para que concurran
a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser
retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días
de despacho siguientes a su expedición y su consignación
en el expediente se hará dentro de los dos (2) días
de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación
o de consignación del cartel en los plazos establecidos,
dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el
recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar
el procedimiento cuando razones de interés público
lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá
hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.
Artículo 245º
Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la
consignación del cartel de emplazamiento, los interesados
podrán comparecer y presentar sus alegatos.
Vencido este lapso se abrirá un período de cinco (5)
días de despacho para promover las pruebas en relación
al Recurso.
La Corte admitirá las pruebas que no sean contrarias a derecho,
al día de despacho siguiente, las cuales serán evacuadas
dentro de los cinco (5) días de despacho posteriores.
Artículo 246º
Las partes podrán presentar sus conclusiones escritas dentro
de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento
del lapso probatorio.
La Corte dictará su fallo en un tiempo no mayor de los quince
(15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso
anterior.
Capítulo II: Sección Quinta.
De la Sentencia del Recurso Contencioso Electoral y de sus Efectos
Artículo 247º
En la decisión del Recurso, la Sala o la Corte tendrá
facultades para anular los actos administrativos de efectos generales
o particulares contrarios a derecho, suspender con respecto a los
recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan
la Constitución de la República, ordenar a los organismos
electorales que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen
determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar
cualquier disposición que sea necesaria para restablecer
los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales.
Artículo 248º
Las decisiones de la Sala o la Corte se cumplirán de acuerdo
a lo dispuesto en la sentencia y el desacato de la misma acarreará
las sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 249º
Cuando la sentencia de la Sala o de la Corte tenga como efecto la
modificación de los resultados que se tomaron en cuenta para
la totalización, o de la totalización misma, ordenará
al organismo electoral correspondiente que proceda a practicar una
nueva totalización y la realización de los actos consecuencia
de esta.
Artículo 250º
En caso de declaratoria de nulidad total o parcial de elecciones,
el Consejo Nacional Electoral deberá convocar las nuevas
elecciones que correspondan dentro de los treinta (30) días
continuos siguientes, las cuales se efectuaran dentro de los treinta
(30) días siguientes a su convocatoria.
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