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Domingo, 19 de Mayo de 2024
INFORMACIÓN LEGAL - Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política

TITULO X

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Del Régimen Sancionatorio 

Capítulo I: De la Revisión de los Actos en Sede Administrativa. Sección Primera. Disposiciones General
Capítulo I: Sección Segunda. Del Recurso Jerárquico.
Capítulo II: De la Revisión de los Actos en Sede Judicial. Sección Primera. Del Recurso de Interpretación
Capítulo II: Sección Segunda. Del Recurso Contencioso Electoral
Capítulo II: Sección Tercera. De la Competencia sobre el Recurso Contencioso Electoral
Capítulo II: Sección Cuarta. Del Procedimiento Del Recurso Contencioso Electoral
Capítulo II: Sección Quinta. De la Sentencia del Recurso Contencioso Electoral y de sus Efectos

Capítulo I: De la Revisión de los Actos en Sede Administrativa. Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 225º
Los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales subalternos serán revisados en sede adminis- trativa en la siguiente forma:
1. Los actos administrativos relativos a su funcionamiento institucional o a materias no vinculadas directamente con un proceso electoral serán revisados con arreglo a los procedimientos ordinarios previstos para tal fin en la legislación respectiva; y,
2. Los actos de efectos generales y los particulares, las actuaciones y abstenciones relacionados con el derecho de los interesados de asociarse en partidos políticos, de participar en los procesos comiciales y en referendos y vigilar su realización, conforme a la ley, y de elegir y ser elegidos para el desempeño de funciones públicas, serán revisados conforme al recurso jerárquico que se regula en este Capítulo.

Artículo 226º
Los actos emanados del Consejo Nacional Electoral agotan la vía administrativa y ellos sólo podrán ser impugnados 
en sede judicial.

Capítulo I: Sección Segunda. Del Recurso Jerárquica

Artículo 227º
El recurso jerárquico sólo será interpuesto por los partidos políticos, por los grupos de electores y por las personas naturales o jurídicas que tengan interés, aunque este sea eventual, en impugnar el acto, la actuación o la abstención de que se trate.

Artículo 228º

El recurso jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto, si se trata de votaciones, de referendos o de Actas de Escrutinio, de Cierre del Proceso, de Totalización, de Adjudicación o de Proclamación; de la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; del momento en que la decisión ha debido producirse si se trata de omisiones o de la notificación o publicación del acto, en los demás casos.

Cuando se notifique al interesado un acto que deba ser publicado, el plazo para recurrir se contará desde la notfi- cación, si ésta ocurre primero.
El recurso jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o de una persona electa, podrá interponerse en cualquier tiempo.

Cuando se impugnen votaciones o Actas de Escrutinio relativas a la elección del Presidente de la República, el lapso será de treinta (30) días hábiles.
Si el interesado en impugnar actas electorales o de referendos consultivos que no sean objeto de publicación, hubiera solicitado por escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad del lapso establecido, y el organismo electoral no las hubiera entregado oportunamente, el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso, sin perjuicio de que el interesado pueda intentar las acciones pertinentes para obtener oportuna respuesta.

Artículo 229º
El interesado no domiciliado en el área metropolitana de Caracas, podrá presentar el recurso jerárquico ante la Junta Regional Electoral de la Entidad Federal correspondiente o ante la dependencia de la Oficina del Registro Electoral correspondiente a su jurisdicción, las cuales deberán remitirlo al Consejo Nacional Electoral el mismo día o el día hábil siguiente a su presentación. La negativa del órgano a recibir el recurso o el retardo en la remisión de éste, se consi- derará falta grave.

Artículo 230º
El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito, en el cual se hará constar:

1. La identificaron del recurrente y, en su caso, de la persona que actúe como su representante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad y número de la cédula de identidad, así como del carácter con que actúa;

2. Si se impugnan actos, se identificarán éstos y se expresarán los vicios de que adolecen. Cuando se impugnen actos de votación o Actas de Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la Mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas;

3. Si se impugnan abstenciones u omisiones se expresarán los hechos que configuren la infracción de las normas electorales y deberá acompañarse copia de los documentos que justifiquen la obligación del organismo subalterno de dictar decisión en determinado lapso;
4. Si se impugnan actuaciones materiales o vías de hecho, deberán narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en el procedimiento administrativo;

5. Los pedimentos correspondientes;

6. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;

7. Referencia a los anexos que se acompañan, si tal es el caso; y

8. La firma de los interesados o de sus representantes.
El incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos antes indicados producirá la inadmisibilidad del recurso.

Artículo 231º
Recibido el recurso, el Presidente del Consejo Nacional Electoral lo remitirá para la sustanciación a la Consultoría Jurídica del organismo, la cual procederá a formar expediente, a emplazar a los interesados y a realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto. El emplazamiento de los interesados para que se apersonen en el procedimiento y presenten las pruebas y alegatos que estimen pertinentes se hará mediante publi- cación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela y en carteleras accesibles a todos en la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal.

El Consejo Nacional Electoral podrá designar comisiones de sustanciación en relación a determinados asuntos, cuando la necesidad de celeridad así lo exija.

Cumplido como haya sido el procedimiento anteriormente establecido, comenzará a regir un lapso de veinte (20) días, para que el Consejo Nacional Electoral decida. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de este lapso, los interesados deberán consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes.

Si en el plazo indicado no se produce la decisión, el recurrente podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equi- valente a la denegación del recurso.

Artículo 232º
La sola interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero el Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de efectos del acto recurrido, en el caso de que su eje- cución pueda causar perjuicios irreparables al interesado o al proceso electoral de que se trate.

Artículo 233º
En los aspectos no regulados en este capítulo se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Capítulo II: De la Revisión de los Actos en Sede Judicial. Sección Primera. 
Del Recurso de Interpretación

Artículo 234º
El Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos nacionales y regionales, grupos de electores y toda persona que tenga interés en ello, podrán interponer ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias objeto de esta Ley y de las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, los referendos con- sultivos y la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas.

Capítulo II: Sección Segunda. Del Recurso Contencioso Electoral

Artículo 235º
El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos.

Los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o en otras leyes.

Artículo 236º
El Recurso Contencioso Electoral podrá ser interpuesto, por los partidos políticos y los grupos de electores, y por las personas naturales o jurídicas que tengan interés según sea el caso, para impugnar la actuación, o la omisión de que se trate, contra los siguientes actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral:

1. Los actos administrativos de efectos particulares;
2. Los actos administrativos de efectos generales;
3. Las actuaciones materiales y las vías de hecho;
4. La abstención o negativa a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes; y
5. Las resoluciones que decidan los recursos jerárquicos en sentido distinto al solicitado o cuando no se dicte decisión en el plazo estipulado.

Artículo 237º
El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos 
o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince (15) días hábiles, contados a partir de:

1. La realización del acto;

2. La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho;

3. El momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o,

4. En el momento de la denegación tácita, conforme a lo previsto en el artículo 231.

Parágrafo Único: Si el recurso tiene por objeto la nulidad de la elección de un candidato a la Presidencia de la República, afectado por causales de inelegibilidad, no habrá lapso de caducidad para intentarlo. No así para el caso de las demás elecciones en las cuales deberá agotarse previamente la vía administrativa y, una vez decidida el recurrente deberá efectuar su impugnación en sede jurisdiccional, dentro del lapso legalmente establecido.

Artículo 238º
El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en todos los aspectos no regulados por esta Ley.

Artículo 239º
Pendiente de sustanciación y decisión el Recurso Contencioso Electoral, ningún órgano electoral o público puede dictar providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia principal del mismo, a menos que la Sala o la Corte ordenen lo contrario.

Capítulo II: Sección Tercera. De la Competencia sobre el Recurso Contencioso Electoral

Artículo 240º
El Recurso Contencioso Electoral será conocido, en instancia única, por:

1. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de actos, actuaciones y omisiones relacionados con la postulación y elección de candidatos a las Gobernaciones de Estado, las Asambleas Legislativas, las Alcaldías, los Concejos Municipales y las Juntas Parroquiales;

2. La Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, cuando se trate de actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados, y con otras materias relativas a los procesos electorales y los referendos no atribuidas expresamente conforme al numeral anterior.

Capítulo II: Sección Cuarta. Del Procedimiento Del Recurso Contencioso Electoral

Artículo 241º
El Recurso Contencioso Electoral deberá interponerse por escrito, con las menciones que se expresan en el artículo 230 de esta Ley.

Para la admisión del recurso se exigirá el agotamiento previo de la vía administrativa, mediante la interposición del recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, si el acto, la actuación o la omisión provienen de organismos electorales subalternos.

Artículo 242º
El recurrente no residenciado en el área metropolitana de Caracas, podrá presentar el Recurso Contencioso Electoral y la documentación que lo acompañe, ante uno de los tribunales civiles que ejerzan jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia. El mismo día o el día hábil siguiente, el tribunal dejará constancia de la presentación al pie de la deman- da y en el Libro Diario y remitirá a la Sala o a la Corte, según el caso, el expediente debidamente foliado y sellado.

Artículo 243º
El mismo día o el día hábil siguiente a la recepción del Recurso por la Sala o Corte, según sea el caso, se dará cuenta y se remitirá al Juzgado de Sustanciación, con sus anexos, para que éste forme expediente.

En la audiencia en que se dé cuenta, el Presidente de la Sala o de la Corte, según el caso, remitirá copia del Recurso al Consejo Nacional Electoral y le solicitará los antecedentes administrativos y el envío de un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el Recurso, los cuales deben ser remitidos en el plazo máximo de tres (3) días hábiles.
El Presidente de la Sala o de la Corte, según el caso, remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antece- dentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro 
de los dos (2) días de despacho siguientes a la recepción de los documentos.
En el auto de admisión la Sala o la Corte ordenará notificar al Ministerio Público y al Presidente del Consejo Nacional Electoral.

Artículo 244º
Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.

Artículo 245º
Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del cartel de emplazamiento, los interesados podrán comparecer y presentar sus alegatos.

Vencido este lapso se abrirá un período de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas en relación al Recurso.
La Corte admitirá las pruebas que no sean contrarias a derecho, al día de despacho siguiente, las cuales serán evacuadas dentro de los cinco (5) días de despacho posteriores.

Artículo 246º
Las partes podrán presentar sus conclusiones escritas dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.
La Corte dictará su fallo en un tiempo no mayor de los quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior.

Capítulo II: Sección Quinta. De la Sentencia del Recurso Contencioso Electoral y de sus Efectos

Artículo 247º
En la decisión del Recurso, la Sala o la Corte tendrá facultades para anular los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales.

Artículo 248º
Las decisiones de la Sala o la Corte se cumplirán de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia y el desacato de la misma acarreará las sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 249º
Cuando la sentencia de la Sala o de la Corte tenga como efecto la modificación de los resultados que se tomaron en cuenta para la totalización, o de la totalización misma, ordenará al organismo electoral correspondiente que proceda a practicar una nueva totalización y la realización de los actos consecuencia de esta.

Artículo 250º
En caso de declaratoria de nulidad total o parcial de elecciones, el Consejo Nacional Electoral deberá convocar las nuevas elecciones que correspondan dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, las cuales se efectuaran dentro de los treinta (30) días siguientes a su convocatoria.


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