Artículo 266º
El Consejo Nacional Electoral, oída la opinión de
los partidos políticos, dictará el Reglamento General
Electoral y el Reglamento de Referendos que contendrán todas
las normas y procedimientos que habrán de regir la materia
electoral y de los referendos dentro del marco de esta Ley.
Ambos Reglamentos contendrán una clara descripción
de todos los formatos a ser utilizados en los respectivos actos
y procedimientos, reproduciendo sus símiles con indicación
expresa de las normas que regulen su utilización .
Las especificaciones de los sistemas automatizados y la definición
de sus parámetros de utilización, deberán ser
incluidos en el Reglamento General Electoral y en el Reglamento
de Referendos, en los que sea específico de estos últimos.
El Consejo Nacional Electoral nombrará por decisión
de por lo menos cinco (5) de sus miembros, una Comisión Técnica,
integrada por personal de reconocida competencia y capacidad técnica,
para preparar los proyectos de dichos reglamentos.
De igual manera el Consejo Nacional Electoral consultará
la opinión de los partidos políticos en las materias
que afecten el funcionamiento y actividades normales de los mismos.
Artículo 267º
El Consejo Nacional Electoral publicará el Reglamento General
Electoral y el Reglamento de Referendos, por lo menos con tres (3)
meses de anticipación a la realización de cualquier
proceso electoral o un Referendo sobre el cual pueda tener incidencia,
salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El Consejo Nacional Electoral garantizará los recursos físicos,
materiales y de personal para que los representantes de las organizaciones
políticas puedan ejercer las funciones establecidas en esta
Ley.
Artículo 268º
El Consejo Nacional Electoral sólo podrá aprobar modificaciones
extraordinarias del Reglamento General Electoral o del Reglamento
de los Referendos, fuera del lapso establecido en el artículo
anterior, por decisión de por lo menos cinco (5) de sus miembros.
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