Artículo 269º
El Consejo Nacional Electoral garantizará el derecho de vigilancia
que la Constitución confiere a las organizaciones políticas.
Las organizaciones políticas que cumplan con lo establecido
en el artículo 75 de esta Ley tendrán además
derecho de presencia de un (1) representante en todos los actos
públicos regidos por esta Ley y sus Reglamentos, y en las
deliberaciones del Cuerpo sobre las materias electorales. Igualmente
a nombrar un (1) representante en la Comisión Permanente
que el Cuerpo designe para el estudio y elaboración de las
resoluciones que contengan las normas generales complementarias
de las materias reguladas por esta Ley así como en aquellas
Comisiones que sean desig- nadas para la organización, vigilancia
y supervisión de las diferentes etapas del proceso electoral.
A los fines de garantizar este derecho constitucional de las organizaciones
políticas, el Consejo Nacional Electoral aportará
los recursos presupuestarios, humanos y físicos necesarios
para su realización.
En ningún caso podrá impedirse el ejercicio de este
derecho.
Artículo 270º
A los solos fines de las postulaciones de candidatos a Alcaldes,
Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, en las áreas
metropolitanas donde tengan jurisdicción dos (2) o más
Concejos Municipales, se entiende como residen- cia, a los efectos
de esta ley y de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
cualquiera de los Municipios donde resida la persona, siempre y
cuando se trate del área metropolitana. El Consejo Nacional
Electoral, mediante resolución especial, determinará
las áreas metropolitanas, de conformidad con lo que al respecto
establezcan los entes públicos con compe- tencia legal sobre
la materia.
Artículo 271º
Los actos que se realicen en cumplimiento de esta Ley serán
gratuitos y tanto los funcionarios electorales como los funcionarios
del Registro Civil y los Jueces no podrán hacer cobro alguno
a los ciudadanos por la expedición de los documentos con
validez electoral o de las copias certificadas y otros recaudos
necesarios para la obtención de la cédula de identidad.
Artículo 272º
El Consejo Nacional Electoral, con el voto favorable de por lo menos
cinco (5) de sus miembros, podrá establecer
en el Reglamento General Electoral, lapsos especiales para la realización
de procesos electorales extraordinarios, con excepción de
los relativos a los procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 273º
Cuando por acuerdos o tratados internacionales legalmente suscritos
por Venezuela, sea necesario un proceso elec- toral para elegir
representantes a organismos deliberantes de competencia internacional,
los mismos serán organi- zados, supervisados y dirigidos
por el Consejo Nacional Electoral.
A tales fines:
1. Éste se realizará en forma simultánea con
la elección de los Diputados al Congreso de la República;
2. Las condiciones para postularse como candidato serán las
mismas establecidas en la Constitución de la República
y en esta Ley para los candidatos a Diputados al Congreso de la
República;
3. No se podrá ser, en la misma elección, candidato
al Congreso de la República y al Parlamento Internacional
de que se trate;
4. Los partidos políticos y grupos de electores postularán
ante el Consejo Nacional Electoral sus candidatos en listas nacionales,
y en número igual al triple de los puestos a ser asignados;
5. Basados en el total de los votos lista obtenidos por cada partido,
alianza nacional o grupos de electores nacionales, para la Cámara
de Diputados, el Consejo Nacional Electoral determinará y
proclamará los candidatos electos, de acuerdo a la representación
proporcional establecida en esta Ley, para la elección de
Diputados al Congreso de la República por listas;
6. El Congreso de la República en su presupuesto ordinario
destinará los recursos necesarios para sufragar las dietas
y gastos de funcionamiento que origine la representación
del país en estos parlamentos.
Artículo 274º
Si tres (3) meses antes de la realización de las elecciones
o referendos no se hubiere completado la designación de todos
los miembros principales de las Mesas Electorales, sus suplentes
y los miembros en reserva, por los proce- dimientos establecidos
en esta Ley, el Consejo Nacional Electoral tomará las disposiciones
que sean conducentes a este propósito.
Artículo 275º
Se crea la Gaceta Electoral de la República de Venezuela,
órgano oficial del Consejo Nacional Electoral, en la cual
publicará sus resoluciones así como las de los organismos
electorales subalternos, los listados del Registro Electoral, los
resultados electorales de cada elección o referendo, los
actos susceptibles de ser publicados conforme a Esta Ley y al Reglamento
General Electoral, y los demás que disponga el Consejo Nacional
Electoral.
Artículo 276º
Quienes resulten electos para desempeñar funciones de representación
popular en organismos de carácter público, deberán
consignar ante el Consejo Nacional Electoral copia de las declaraciones
juradas de patrimonio dentro de los sesenta (60) días siguientes
a la fecha de inicio y terminación de su gestión.
Artículo 277º
Se deroga la Ley Orgánica del Sufragio sancionada el 16 de
mayo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº. 4.918 Extraordinario, de fecha 2 de junio de 1995
y se derogan todas las disposiciones del ordenamiento vigente que
colidan con esta Ley.
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