:: Consejo Nacional Electoral ::
Domingo, 19 de Mayo de 2024
INFORMACIÓN LEGAL - Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política

TITULO XII

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Disposiciones Finales

Artículo 269º
El Consejo Nacional Electoral garantizará el derecho de vigilancia que la Constitución confiere a las organizaciones políticas.

Las organizaciones políticas que cumplan con lo establecido en el artículo 75 de esta Ley tendrán además derecho de presencia de un (1) representante en todos los actos públicos regidos por esta Ley y sus Reglamentos, y en las deliberaciones del Cuerpo sobre las materias electorales. Igualmente a nombrar un (1) representante en la Comisión Permanente que el Cuerpo designe para el estudio y elaboración de las resoluciones que contengan las normas generales complementarias de las materias reguladas por esta Ley así como en aquellas Comisiones que sean desig- nadas para la organización, vigilancia y supervisión de las diferentes etapas del proceso electoral.

A los fines de garantizar este derecho constitucional de las organizaciones políticas, el Consejo Nacional Electoral aportará los recursos presupuestarios, humanos y físicos necesarios para su realización.

En ningún caso podrá impedirse el ejercicio de este derecho.

Artículo 270º
A los solos fines de las postulaciones de candidatos a Alcaldes, Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, en las áreas metropolitanas donde tengan jurisdicción dos (2) o más Concejos Municipales, se entiende como residen- cia, a los efectos de esta ley y de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cualquiera de los Municipios donde resida la persona, siempre y cuando se trate del área metropolitana. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución especial, determinará las áreas metropolitanas, de conformidad con lo que al respecto establezcan los entes públicos con compe- tencia legal sobre la materia.

Artículo 271º
Los actos que se realicen en cumplimiento de esta Ley serán gratuitos y tanto los funcionarios electorales como los funcionarios del Registro Civil y los Jueces no podrán hacer cobro alguno a los ciudadanos por la expedición de los documentos con validez electoral o de las copias certificadas y otros recaudos necesarios para la obtención de la cédula de identidad.

Artículo 272º
El Consejo Nacional Electoral, con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros, podrá establecer 
en el Reglamento General Electoral, lapsos especiales para la realización de procesos electorales extraordinarios, con excepción de los relativos a los procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 273º
Cuando por acuerdos o tratados internacionales legalmente suscritos por Venezuela, sea necesario un proceso elec- toral para elegir representantes a organismos deliberantes de competencia internacional, los mismos serán organi- zados, supervisados y dirigidos por el Consejo Nacional Electoral.

A tales fines:
1. Éste se realizará en forma simultánea con la elección de los Diputados al Congreso de la República;

2. Las condiciones para postularse como candidato serán las mismas establecidas en la Constitución de la República y en esta Ley para los candidatos a Diputados al Congreso de la República;

3. No se podrá ser, en la misma elección, candidato al Congreso de la República y al Parlamento Internacional de que se trate;

4. Los partidos políticos y grupos de electores postularán ante el Consejo Nacional Electoral sus candidatos en listas nacionales, y en número igual al triple de los puestos a ser asignados;

5. Basados en el total de los votos lista obtenidos por cada partido, alianza nacional o grupos de electores nacionales, para la Cámara de Diputados, el Consejo Nacional Electoral determinará y proclamará los candidatos electos, de acuerdo a la representación proporcional establecida en esta Ley, para la elección de Diputados al Congreso de la República por listas;

6. El Congreso de la República en su presupuesto ordinario destinará los recursos necesarios para sufragar las dietas y gastos de funcionamiento que origine la representación del país en estos parlamentos.

Artículo 274º
Si tres (3) meses antes de la realización de las elecciones o referendos no se hubiere completado la designación de todos los miembros principales de las Mesas Electorales, sus suplentes y los miembros en reserva, por los proce- dimientos establecidos en esta Ley, el Consejo Nacional Electoral tomará las disposiciones que sean conducentes a este propósito.

Artículo 275º
Se crea la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, órgano oficial del Consejo Nacional Electoral, en la cual publicará sus resoluciones así como las de los organismos electorales subalternos, los listados del Registro Electoral, los resultados electorales de cada elección o referendo, los actos susceptibles de ser publicados conforme a Esta Ley y al Reglamento General Electoral, y los demás que disponga el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 276º  
Quienes resulten electos para desempeñar funciones de representación popular en organismos de carácter público, deberán consignar ante el Consejo Nacional Electoral copia de las declaraciones juradas de patrimonio dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de inicio y terminación de su gestión.

Artículo 277º
Se deroga la Ley Orgánica del Sufragio sancionada el 16 de mayo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 4.918 Extraordinario, de fecha 2 de junio de 1995 y se derogan todas las disposiciones del ordenamiento vigente que colidan con esta Ley.


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