Artículo 278º
Las elecciones para elegir a los miembros de las Juntas Parroquiales
previstas para realizarse conjuntamente con las elecciones nacionales,
regionales y municipales en diciembre de 1998, deberán celebrarse
durante el segundo trimestre de 1999, quedando en consecuencia prorrogado
su mandato.
En Ley especial se determinará el sistema electoral, la oportunidad
de las elecciones y la integración de las Juntas Parroquiales.
Artículo 279º
El Registro Electoral previsto en esta Ley se pondrá en funcionamiento
en forma progresiva a partir de la instalación del Consejo
Nacional Electoral, hasta lograr su total implantación a nivel
nacional.
Artículo 280º
Los bienes, derechos y acciones a favor o en contra de la República,
derivados de la gestión del Consejo Supremo Electoral, organismo
que se suprime de acuerdo a lo establecido en esta Ley, serán
asumidos plenamente por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 281º
Se le asigna al Consejo Nacional Electoral todas las facultades que
como organismo ordenador de pagos y en concordancia con el ordenamiento
legal vigente, le correspondían al Consejo Supremo Electoral.
Artículo 282º
Al entrar en vigencia la presente ley se procederá al nombramiento
de los miembros del Consejo Nacional Electoral, los cuales durarán
en el ejercicio de sus funciones hasta la designación de los
integrantes de dicho Consejo, al inicio del próximo período
constitucional.
Se elegirán en sesión conjunta de las Cámaras
Legislativas, convocadas con cuarenta y ocho (48) horas de anti- cipación
a tales efectos en base a las postulaciones que formulen uno o más
miembros del Congreso de la República. Las votaciones serán
nominales y quedarán electos los postulados más votados
que alcancen el voto de las dos terceras (2/3) partes o más
de los integrantes de las Cámaras Legislativas.
Una vez designados y juramentados los miembros del Consejo Nacional
Electoral, en la forma prevista en esta Ley, los miembros del actual
Consejo Supremo Electoral al día siguiente de la juramentación
harán entrega de los cargos que desempeñan.
El Consejo Nacional Electoral responderá directamente por los
derechos subjetivos adquiridos por los empleados y obreros del Consejo
Supremo Electoral, en razón de los servicios laborales prestados.
Artículo 283º
El Consejo Nacional Electoral en un plazo máximo de sesenta
(60) días contados a partir de la fecha en que sus miembros
tomen posesión, establecerá el cronograma especial necesario
para la realización de las elecciones previstas para el mes
de diciembre de 1998, modificando los lapsos establecidos en la presente
Ley, con la finalidad de preservar su propósito y razón,
considerando las limitaciones debidas a su fecha de aprobación.
Artículo 284º
A los fines establecidos en esta Ley, para las elecciones de 1998,
el Congreso de la República, podrá aprobar la población
de la República y de sus diferentes circunscripciones, con
seis (6) meses de anticipación por lo menos, a la fecha fijada
para la celebración de las elecciones.
Artículo 285º
El Consejo Nacional Electoral en un plazo máximo de ciento
veinte (120) días contados a partir de la fecha en que sus
miembros tomen posesión, establecerá la organización
del mismo en cuanto a su estructura y funciones.
Artículo 286º
A los efectos de la escogencia de la ubicación de los partidos
en el instrumento de votación para las elecciones de Concejales
a realizarse inmediatamente después de la aprobación
de esta Ley, se observará el orden de votación acorde
a la suma de votos uninominales obtenidos en el respectivo Municipio
en las elecciones inmediatamente anteriores.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas
a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y siete. Años 187º de la Independencia y 138º de la Federación.
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