:: Consejo Nacional Electoral ::
Domingo, 19 de Mayo de 2024
INFORMACIÓN LEGAL - Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política

TITULO XIII

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Disposiciones Transitorias

Artículo 278º
Las elecciones para elegir a los miembros de las Juntas Parroquiales previstas para realizarse conjuntamente con las elecciones nacionales, regionales y municipales en diciembre de 1998, deberán celebrarse durante el segundo trimestre de 1999, quedando en consecuencia prorrogado su mandato.

En Ley especial se determinará el sistema electoral, la oportunidad de las elecciones y la integración de las Juntas Parroquiales.

Artículo 279º

El Registro Electoral previsto en esta Ley se pondrá en funcionamiento en forma progresiva a partir de la instalación del Consejo Nacional Electoral, hasta lograr su total implantación a nivel nacional.

Artículo 280º  
Los bienes, derechos y acciones a favor o en contra de la República, derivados de la gestión del Consejo Supremo Electoral, organismo que se suprime de acuerdo a lo establecido en esta Ley, serán asumidos plenamente por el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 281º  
Se le asigna al Consejo Nacional Electoral todas las facultades que como organismo ordenador de pagos y en concordancia con el ordenamiento legal vigente, le correspondían al Consejo Supremo Electoral.

Artículo 282º
Al entrar en vigencia la presente ley se procederá al nombramiento de los miembros del Consejo Nacional Electoral, los cuales durarán en el ejercicio de sus funciones hasta la designación de los integrantes de dicho Consejo, al inicio del próximo período constitucional.

Se elegirán en sesión conjunta de las Cámaras Legislativas, convocadas con cuarenta y ocho (48) horas de anti- cipación a tales efectos en base a las postulaciones que formulen uno o más miembros del Congreso de la República. Las votaciones serán nominales y quedarán electos los postulados más votados que alcancen el voto de las dos terceras (2/3) partes o más de los integrantes de las Cámaras Legislativas.

Una vez designados y juramentados los miembros del Consejo Nacional Electoral, en la forma prevista en esta Ley, los miembros del actual Consejo Supremo Electoral al día siguiente de la juramentación harán entrega de los cargos que desempeñan.

El Consejo Nacional Electoral responderá directamente por los derechos subjetivos adquiridos por los empleados y obreros del Consejo Supremo Electoral, en razón de los servicios laborales prestados.

Artículo 283º

El Consejo Nacional Electoral en un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que sus miembros tomen posesión, establecerá el cronograma especial necesario para la realización de las elecciones previstas para el mes de diciembre de 1998, modificando los lapsos establecidos en la presente Ley, con la finalidad de preservar su propósito y razón, considerando las limitaciones debidas a su fecha de aprobación.

Artículo 284º
A los fines establecidos en esta Ley, para las elecciones de 1998, el Congreso de la República, podrá aprobar la población de la República y de sus diferentes circunscripciones, con seis (6) meses de anticipación por lo menos, a la fecha fijada para la celebración de las elecciones. 

Artículo 285º
El Consejo Nacional Electoral en un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha en que sus miembros tomen posesión, establecerá la organización del mismo en cuanto a su estructura y funciones.

Artículo 286º
A los efectos de la escogencia de la ubicación de los partidos en el instrumento de votación para las elecciones de Concejales a realizarse inmediatamente después de la aprobación de esta Ley, se observará el orden de votación acorde a la suma de votos uninominales obtenidos en el respectivo Municipio en las elecciones inmediatamente anteriores.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Años 187º de la Independencia y 138º de la Federación.


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