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23 de julio de 2004
SUSCRITO ACUERDO DE OBSERVACIÓN INTERNACIONAL ENTRE EL CNE Y LA OEA
* Este viernes, el presidente del CNE, Francisco Carrasquero López, y el embajador de Brasil ante la Organización de Estados Americanos (OEA) y jefe de la misión de observación para Venezuela, Valter Pecly Moreira, firmaron el convenio que regirá la veeduría de este organismo hemisférico durante el desarrollo del RR presidencial

                                                                                             ACUERDO

 ENTRE

 

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Y

LA SECRETARIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (O.E.A)

 

 INVITADA EN CALIDAD DE OBSERVADOR INTERNACIONAL

 

SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE OBSERVACIÓN EN EL

PROCESO DE REFERENDO REVOCATORIO PRESIDENCIAL A CELEBRARSE EL 15 DE AGOSTO DE 2004.

 

 

El Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo “CNE”, y la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos , en adelante “SG/O.E.A.”;

 

CONSIDERANDO:

 

1.                  Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 72 prevé la eventual celebración de referendos revocatorios del mandato de todos los cargos y magistraturas de elección popular que hayan arribado a la mitad del período para el cual fueron elegidos;

 

2.                  Que el “CNE” mediante Resolución N° 040615-852, de fecha quince  (15) de junio de dos mil cuatro (2004),  acordó ratificar el día quince (15) de agosto de dos mil cuatro (2004), como fecha para la realización del referendo revocatorio del cargo del Presidente de la República, HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS;

 

3.                  Que el “CNE” mediante Resolución N° 040623-1050 de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004) aprobó las NORMAS SOBRE EL RÉGIMEN DE LA OBSERVACIÓN INTERNACIONAL EN LOS PROCEDIMIENTOS REVOCATORIOS DE  MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR;

 

4.                  Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, constituye atribución exclusiva del Consejo Nacional Electoral decidir la invitación y eventual acreditación de personas o instituciones extranjeras, en materia de observación internacional;

 

5.                  Que el “CNE” en sesión celebrada por el Directorio en fecha nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004) acordó la invitación de la SG/OEA, para participar en calidad de OBSERVADOR INTERNACIONAL, en el proceso de referendo revocatorio del mandato del cargo de Presidente de la República;

 

 

ACUERDAN:

 

PRIMERO: Garantías.-

  

a.        El “CNE” garantiza a la Misión de la OEA de Observación del Referendo Revocatorio, en adelante “Misión”, todas las facilidades para el cumplimiento de su misión de observación electoral durante el período previo y durante el proceso de referendo revocatorio del mandato del cargo de Presidente de la República, en los términos establecidos en las normas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, y en particular, las establecidas en la Resolución N° 040623-1050 de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004)

 

b.    El “CNE” garantiza a la Misión  el ejercicio de sus funciones durante el desarrollo de los actos de instalación y constitución de mesa de referendo, votación y  escrutinio que se efectuarán con motivo de la celebración  del referendo revocatorio del cargo de Presidente de la República.

 

c.                                         El “CNE” garantizará a la “Misión” el desplazamiento y movimiento en el territorio venezolano, así como su acceso a  los Centros de Votación, de conformidad al plan de despliegue de observación de  la “Misión”, establecido de común acuerdo entre las partes.

 

d.                                        El “CNE” facilitará a la Misión copia actualizada de la ubicación de los centros y mesas de votación (estado, municipio, número, centro de votación, mesa, dirección, total de votantes), del REP y de los informes técnicos de actividades de funcionarios del “CNE”; tales como: control de calidad y certificación de las máquinas de votación por el “CEN”; las pruebas de ingeniería; certificación de las máquinas de votación y de las máquinas captadoras de huellas, así como acceso para observación de los simulacros que se realicen con las máquinas de votación.

 

e.                                         El “CNE” facilitará a la Misión información sobre la generación de muestras aleatorias de las máquinas de votación y garantizará la observación del sorteo que realice el CNE y la verificación de resultados que se haga de las máquinas de votación en cualquiera de las mesas de votación seleccionadas por dicha muestra aleatoria para comparación del conteo electrónico con el conteo manual.

 

f.                                           El “C.N.E.” garantizará a la “MISIÓN” el acceso a la totalización, conforme al mecanismo que implemente el Directorio o la Junta Nacional Electoral, con la aprobación del Directorio del “C.N.E.”, y según la normativa dictada a tales efectos.

 

g.                                        La Misión  de observación acompañará al proceso de referendo revocatorio en sus distintas etapas, tales como:

 

·             Los programas y planes de seguridad ciudadana, que se instrumenten con el fin de permitir a los ciudadanos el goce y ejercicio pacífico de su derecho políticos, de conformidad con el marco jurídico aplicable en el País.

·             Los procedimientos aplicados a la organización y administración del proceso del Referendo Revocatorio.

 

       

SEGUNDO: Información.-

a.     El “CNE” suministrará a la Misión, toda la información referente a la organización, dirección y supervisión del proceso de votación y escrutinio. La “Misión” podrá solicitar al C.N.E. información adicional necesaria para el ejercicio de sus funciones.

 

b.     La Misión se compromete a informar en forma confidencial, al “CNE”,  sobre las irregularidades, deficiencias técnicas e interferencias que hubiere identificado, como resultado de sus tareas de observación electoral; y podrá realizar sugerencias que considere oportunas a fin de contribuir a solventar las mismas. El “CNE” podrá informar a la Misión las medidas que se hubiere adoptado como correctivo.

 

c.     En cumplimiento de lo establecido en el  artículo 9 de las NORMAS SOBRE EL RÉGIMEN DE LA OBSERVACIÓN INTERNACIONAL EN LOS PROCEDIMIENTOS REVOCATORIOS DE  MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, la SG/OEA  acepta de manera expresa que el “CNE” se ha reservado el derecho de hacer público el contenido de los  informe de la Misión, en virtud de lo cual se abstendrán de hacer público el contenido del Informe Final que van a someter al Secretario General de la O.E.A. con copia al C.N.E. 

TERCERO: Disposiciones Generales.-

 

a.                                        La SG/OEA comunicará al Presidente del “CNE” los nombres de las personas que integraran la Misión, quienes deben cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 5 de las NORMAS SOBRE EL RÉGIMEN DE LA OBSERVACIÓN INTERNACIONAL EN LOS PROCEDIMIENTOS REVOCATORIOS DE  MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, y ser previamente autorizados por el “CNE”, a fin de expedir la credencial de identificación.   

 

b.                                        La Misión reconoce que los principios rectores de respeto a la soberanía del País, neutralidad, imparcialidad, no injerencia y transparencia, son esenciales para el correcto desempeño de la tarea de observación electoral internacional

 

c.                                         Los Observadores Internacionales deberán actuar de conformidad con lo establecido en las NORMAS SOBRE EL RÉGIMEN DE LA OBSERVACIÓN INTERNACIONAL EN LOS PROCEDIMIENTOS REVOCATORIOS DE  MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, cuyo articulado forma parte integrante del presente Acuerdo y el cual declaran expresamente conocer.

 

d.                                        En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 8 de las NORMAS SOBRE EL RÉGIMEN DE LA OBSERVACIÓN INTERNACIONAL EN LOS PROCEDIMIENTOS REVOCATORIOS DE  MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR,  la “Misión”, y sus integrantes se abstendrán de emitir opiniones a los medios de comunicación social.

 

CUARTO: Compatibilidad del acuerdo con el régimen de funcionamiento de la OEA

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de las NORMAS SOBRE EL RÉGIMEN DE LA OBSERVACIÓN INTERNACIONAL EN LOS PROCEDIMIENTOS REVOCATORIOS DE  MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, la OEA declara, y así lo acepta el “CNE”, que el presente Acuerdo es vinculante en todas sus partes y que, por consiguiente, no afecta, lesiona o contraviene el régimen de funcionamiento de la Organización de Estados Americanos establecido en los distintos instrumentos internacionales suscritos y/o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Solución de Controversias.-

 La “Misión” se compromete  a resolver de común acuerdo con el “CNE” cualquier duda  o controversia que surja respecto de la aplicación y/o interpretación de este Acuerdo, y a no ventilar las mismas en los medios de comunicación social, radiales, impresos o audiovisuales.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de las partes podrá poner fin,  en forma unilateral, al presente acuerdo.

 

En fe de lo cual, los representantes de las partes firman el presente documento, que se hace en dos (2) ejemplares, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés  (23) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). 

 

 

 

 

POR EL CONSEJO NACIONAL                                     POR LA SECRETARIA GENERAL DE

ELECTORAL DE LA REPÚBLICA                                 LA ORGANIZACIÓN DE LOS

BOLIVARIANA DE VENEZUELA                                    ESTADOS AMERICANOS.

 

 

 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ               VALTER PECLY MOREIRA