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10 de septiembre de 2003
NORMAS SOBRE EL RÉGIMEN DE SESIONES Y DELIBERACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
* Resolución N° 030908-459, aprobada por unanimidad por los rectores principales, en su sesión del lunes 8 de septiembre
 

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

RESOLUCIÓN N° 030908-459

Caracas, 08 de septiembre de 2003

193°  y  144°

 

El Consejo Nacional Electoral, en uso de la atribución que le confiere el numeral 1 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 40 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral (Gaceta Oficial Nro. 37.573, de fecha 19 de noviembre de 2002)

 

RESUELVE

 

dictar las siguientes:

 

 

NORMAS SOBRE EL RÉGIMEN DE SESIONES Y DELIBERACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

Artículo 1: Las presentes normas tienen por objeto establecer el régimen de funcionamiento del Consejo Nacional Electoral como órgano colegiado, especialmente en lo concerniente a la celebración de sesiones, régimen de deliberaciones, votaciones y adopción de resoluciones así como la forma de documentación de los actos aprobados por el Consejo.

 

Artículo 2: Las dudas y omisiones que genere la aplicación de la presente Resolución serán resueltas por el Presidente, mediante interpretación sometida a la aprobación del Consejo Nacional Electoral.

 

Capítulo II

De las Sesiones

 

Artículo 3: El Consejo Nacional Electoral sesionará en forma ordinaria; o en forma extraordinaria cuando las necesidades apreciadas por este Consejo, así lo determinen.

      Las sesiones tendrán lugar en la sede del Consejo Nacional Electoral, sin perjuicio de  que pueda acordarse, por decisión del Presidente ratificada por el Consejo, sesionar en lugar diferente o en otra ciudad de la República.

 

 Artículo 4: Son sesiones ordinarias las celebradas semanalmente por el Consejo Nacional Electoral.  El Consejo determinará el día hábil, la hora y el lugar para la celebración de las sesiones ordinarias.

 

Artículo 5: Se podrán celebrar sesiones extraordinarias cuando el Consejo, con el voto favorable de al menos tres de sus miembros, o el  Presidente lo acuerden.  La convocatoria para una sesión extraordinaria deberá efectuarse por escrito con veinticuatro (24) horas de anticipación por lo menos y en ella deberá indicarse el lugar, la fecha y la hora de la sesión, así como las materias a tratarse.  La convocatoria será firmada por cada Rector y si alguno se negare a firmar, el Secretario dejará constancia de ello con lo cual el notificado se considerará debidamente convocado.

 

      En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las materias indicadas en la convocatoria y las que tengan conexión directa con ellas.

 

Artículo 6: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el Consejo quedará válidamente constituido y podrá tratar las agendas que se determinen, aún cuando no se hubiesen cumplido los requisitos de la convocatoria, cuando se hallen reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

 

Artículo 7: Cuando a juicio del Consejo la importancia de un asunto lo exija, el Consejo podrá declararse en sesión permanente.  Asimismo, podrá suspender las sesiones en cualquier momento.

 

Artículo 8: Las sesiones del Consejo Nacional Electoral son privadas, sin perjuicio de que pueda acordarse, para casos determinados, sesionar públicamente o autorizar la transmisión de la sesión, o de parte de ella, por los medios de comunicación social.

 

Artículo 9: De conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el Consejo Nacional Electoral no podrá sesionar válidamente sin, al menos, la presencia de tres  Rectores.  Si a la hora fijada para el inicio de la sesión no se encontraren los miembros requeridos, se concederá una media hora de espera.  Una vez satisfecho el quórum o número legal, el Presidente dará inicio a la sesión.

      Si un Rector dejare de asistir a tres (3) sesiones consecutivas sin justificación, el Presidente convocará al respectivo Suplente, quien resultará integrado en el Consejo hasta tanto se reincorpore el suplido.

 

Artículo 10: De toda sesión se levantará acta, que contendrá la indicación de los Rectores que hayan asistido, las personas que hayan intervenido, así como los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos o decisiones adoptadas.  Las actas serán firmadas de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y se aprobarán en la sesión siguiente o incluso en la misma sesión, si fuere posible.

 

 Artículo 11: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, toda sesión ordinaria comenzará con la lectura del acta de la sesión anterior.  El Secretario procurará distribuir entre los Rectores, con al menos veinticuatro (24) horas de anticipación, el texto del acta cuya consideración y aprobación tendrá lugar en la sesión siguiente.  Aprobada o diferida la aprobación del acta, el Consejo pasará a deliberar sobre los asuntos incluidos en la agenda u orden del día.

 

Artículo 12: La agenda u orden del  día de las sesiones será fijada por el Presidente del Consejo con la colaboración del Secretario.  En el caso de las sesiones ordinarias, los rectores podrán remitir a Secretaría, al menos con cuarenta ocho (48) horas de anticipación los puntos o asuntos que a su juicio deban ser incluidos en la agenda.

 

 

Capítulo III

De las Deliberaciones

 

Artículo 13: El Presidente del Consejo Nacional Electoral preside las sesiones, ejerce la dirección de los debates y deliberaciones del Consejo y lleva el orden de las sesiones.

 

Artículo 14: Los Rectores tienen derecho de palabra y lo ejercen en las sesiones del Consejo por autorización del Presidente de acuerdo con el orden de peticiones.

 

      Salvo autorización otorgada por decisión del Consejo, ningún Rector podrá tener más de tres (3) intervenciones sobre un mismo asunto.

 

Artículo 15: Constituye infracción a las reglas de orden en las deliberaciones:

 

1.      Hacer uso del derecho de palabra sin que el Presidente la haya concedido.

2.      Tratar asuntos distintos a la materia en discusión.

3.      Interrumpir a los otros Rectores en el uso de la palabra.

4.      Observar una conducta indebida para el normal funcionamiento del Organismo.

 

            En estos supuestos, el Presidente calificará la falta y llamará la atención al Rector infractor.  De acuerdo con la gravedad de la falta o en caso de reiteración de la conducta, el Presidente podrá suspender el ejercicio del derecho de palabra del Rector en el asunto en discusión, o por el resto de la sesión según las circunstancias.

 

Artículo 16:            Sobre los asuntos sometidos a consideración del Consejo, cada Rector tiene el derecho de presentar proposiciones y a solicitar que sean votadas.

 

Las proposiciones pueden ser formuladas oralmente, pero el Presidente, a los fines de documentar el acto, puede solicitar que el Rector presente la proposición por  escrito.

 

 Artículo 17:            En cualquier momento, el Rector que haya formulado una proposición puede desistir de ella.  No obstante cualquier otro Rector (a) puede asumir la proposición como suya, a los efectos de su consideración por el Organismo.

 

Artículo 18:            El Presidente puede, por propia iniciativa o a petición de otro miembro, declarar que una proposición ha sido suficientemente debatida, caso en el cual se someterá inmediatamente al Consejo la votación de la proposición.

 

Artículo 19 :           La proposición de diferir la consideración y votación de un asunto sólo podrá ejercerse en una sola oportunidad sobre la misma materia.  En caso de que un asunto sea diferido, el Consejo está obligado a decidir sobre el mismo en la próxima sesión, salvo que se requiera mayor información para una mejor decisión sobre el punto, para lo cual se dejará establecido el tiempo necesario para obtener la información requerida.

 

Capítulo IV

Del Quórum y las Votaciones

 

Artículo 20:            De conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, las decisiones del Consejo Nacional Electoral, tanto para aprobar como para rechazar un asunto sometido a su consideración, requieren el voto favorable de al menos tres  de sus integrantes, salvo los casos en los cuales la Ley exige un número mayor.

 

Artículo 21:            Una vez satisfecho el quórum al inicio de la sesión, se presume su asistencia durante el resto de la misma.

 

Artículo 22:            Todos los miembros presentes en la sesión tienen la obligación de votar.  Si un Rector se ausentare en el momento de la votación, se considerará que ha votado negativamente el asunto en discusión, salvo que su ausencia haya sido participada al Presidente del Consejo.

 

Artículo 23:            Antes de pasar a consideración otro asunto distinto al tratado, cualquier Rector (a) puede solicitar la verificación de la votación.  Igualmente, para el cabal conocimiento de la votación y redacción del acta, el Secretario también podrá solicitar dicha verificación.

 

Artículo 24:            En caso de que haya resultado empatada alguna votación, se podrá reabrir el debate o diferir el asunto para la próxima sesión.  Si reabierto el debate o vuelto a considerar el asunto en la próxima sesión persiste el empate, el asunto se considerará que ha sido votado negativamente por el Consejo.

 

Artículo 25:            Los Rectores que disientan de una decisión del Consejo tienen derecho a salvar su voto y hacerlo constar en acta.  Las razones del voto salvado podrán expresarlas oralmente en la misma sesión o consignarlas por escrito ante la Secretaría en el término de los tres días siguientes a la fecha de la votación.

 

 Artículo 26:            Cuando un Rector tenga interés personal y directo en el asunto sometido a consideración del Consejo, deberá inhibirse de participar en la votación.  En caso de que no se inhiba, cualquier Rector podrá solicitar que se deje constancia en el acta la existencia del interés del Rector y su conducta remisa a inhibirse.

 

            La inhibición procederá en todo caso en los términos establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los supuestos a los que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

 

Artículo 27:            Los Proyectos de Resoluciones del Consejo Nacional Electoral cuyos contenidos sean el establecimiento de normas destinadas a reglamentar las leyes electorales, o establecer el régimen interno de su funcionamiento, requerirán para su aprobación dos lecturas realizadas en sesiones diferentes.  No obstante, por razones de urgencia y a proposición del Presidente aprobada por el Consejo, podrá acordarse la aprobación del correspondiente Proyecto en lectura única y en una sola sesión.

Capítulo V

Disposiciones Finales

 

Primera: Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Segunda: Quedan derogadas las siguientes disposiciones del Reglamento Interno del Extinto Consejo Supremo Electoral, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.702, de fecha 22 de abril de 1987 del Título III, los Capítulos I, II, III y IV artículos 37 a 65, ambos inclusive.

 

 

            Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión de fecha 08 de septiembre de 2003.

 

 

Comuníquese y Publíquese,