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Lunes, 29 de Abril de 2024
Sistema Electoral > Cargos de Elección Popular > Diputados a la Asamblea Nacional
Cargo:Diputados a la Asamblea Nacional
Naturaleza/ Ámbito:
La Asamblea Nacional es el órgano legislativo Nacional. Estará integrada por un número de Diputados según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país. Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados. (Artículo 186 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley. (Artículo 125 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres. (Artículo 186 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
(En las elecciones 2000, los tres representantes de los pueblos indígenas se eligieron de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución) (Disposición Transitoria Séptima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
(No existe posibilidad de crecimiento de la Cámara producto del sistema electoral)

Período de Mandato/ Posibilidad de Reelección:
Los diputados a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas. (Link a la Primera Enmienda de la Constitución)

Condiciones de elegibilidad, inhabilidades e incompatibilidades:
Para ser candidato a Diputado a la Asamblea Nacional se requiere: Ser venezolano por nacimiento o por naturalización con quince años de residencia en territorio venezolano, ser mayor de veintiún años de edad y haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección. (Artículo 188 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (El Reglamento de Postulaciones, publicado en la Resolución N. 000306-137 de fecha 06 de Marzo de 2000, modificado parcialmente en la Resolución N. 000322-564 de fecha 22 de Marzo de 2000, incorporó para el proceso electoral de 2000 como requisito para ser Diputado a la Asamblea Nacional estar inscrito en el Registro Electoral, y en cuanto a los años de residencia estableció que podía ser en cualquier momento antes de la elección. Adicionalmente, estipuló que la residencia en Venezuela en caso de venezolanos por naturalización debía ser ininterrumpida)
No podrán ser electores (y por tanto tampoco podrán optar a cargo de elección popular) quienes estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política. (Artículo 64 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito. (Artículo 65 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
No podrán ser elegidos diputados:
1.El Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, el Secretario de la Presidencia de la República y los Presidentes y Directores de los Institutos Autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
2. Los gobernadores y secretarios de gobierno, de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
3. Los funcionarios municipales, estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios. (Artículo 189 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Los diputados a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios, administradores o directores de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados en dichos conflictos, deberán abstenerse. (Artículo 190 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Los diputados a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva. (Artículo 191 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Circunscripciones: Existen dos tipos de circunscripciones para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, una estadal (conforme a la división político territorial) a los fines del cálculo de la Representación Proporcional y otra (s) Nominal (es), en un número que dependerá de la cantidad de escaños a elegir por la modalidad mayoritaria y del cumplimiento de los siguientes términos (aplicados en las elecciones 2000):
1.Para la elección de diputados nominales a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos la circunscripción electoral estará conformada por un municipio o agrupación de municipios contiguos. En ningún caso se dividirá un municipio o parroquia a los fines de conformar circunscripciones electorales.
2.Para la conformación de las circunscripciones electorales, se determinará un índice poblacional. A tales fines se establecerá la población estimada en cada entidad federal, municipio o parroquia de acuerdo con lo pautado en el presente Estatuto Electoral. Dicha población estimada se dividirá entre el número de cargos a elegir nominalmente, la cifra resultante será el índice de la población correspondiente.
3.Cuando se conformen circunscripciones electorales cuya población sea equivalente a más de un cargo nominal, según el índice descrito, se elegirán tantos cargos como corresponda. (Artículo 16 del Estatuto Electoral del Poder Público 2000)

Candidaturas/ Principales y Suplentes/ Entes Postulantes:
Para las elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional, celebradas en Julio 2000, se estableció un sistema de postulación: Nominal por cada circunscripción electoral (pudiendo ser uninominal ó plurinominal) para Diputados a la Asamblea Nacional y por Lista Cerrada y Bloqueada por Entidad Federal. Un Suplente por candidato a Diputado. Pueden postular para Diputados a la Asamblea Nacional: Partidos Políticos Nacionales y Regionales; Grupos de Electorales Nacionales y Regionales; Agrupaciones de Ciudadanos Nacionales y Regionales; e Iniciativas Propias.

Sistema de Votación:
Los Diputados a la Asamblea Nacional serán elegidos en cada entidad federal por votación libre, universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional (Artículos 186 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) El sistema de votación utilizado para las elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional, Julio 2000, fue una variante del sistema de doble voto, uno de tipo nominal en circunscripciones nominales (que puede incluir uno o más votos, si es uninominal o plurinominal) y uno por una lista cerrada y bloqueada).

Sistema Electoral/ Sistema de Elección:
Los Diputados a la Asamblea Nacional fueron electos bajo un sistema de elección denominado de Representación Proporcional Personalizada (Sistema Electoral Combinado: 60 % Mayoritario - Nominal y 40 % Representación Proporcional - Lista). (Artículo 15 del Estatuto Electoral del Poder Público 2000).
La representación proporcional regulada en el Estatuto Electoral para las elecciones de los Diputados a la Asamblea Nacional, celebradas en Julio 2000, dispuso la adjudicación por cociente en los siguientes términos: (Artículos 15 , 19 y 20 del Estatuto Electoral del Poder Público):
1.Se anotará el total de votos válidos obtenidos por cada lista presentada por ente postulante y cada uno de los totales se dividirá entre uno, dos, tres y así sucesivamente hasta obtener para cada uno de ellos tantos cocientes como cargos totales haya que elegir en la entidad Federal.
2.Se anotarán los cocientes así obtenidos para cada lista en columnas separadas y en orden decreciente, encabezadas por el total de votos de cada uno, o sea, el cociente de la división entre uno.
3.Se formará luego una columna final, colocando en ella en primer término el más elevado entre todos los cocientes de las diversas listas y a continuación en orden decreciente los que le sigan en magnitud cualquiera que sea la lista a la que pertenezcan, hasta que hubieren en la columna tantos cocientes como cargos deban ser elegidos. Al lado de cada cociente se indicará la lista a que corresponde, quedando así determinado el número de puestos obtenidos por cada lista.
4.Cuando resultaren iguales dos (2) o más cocientes, en concurrencia por el último puesto para proveer, se dará preferencia a aquel ente postulante que haya obtenido el mayor número de votos y en caso de empate decidirá la suerte.
Para la adjudicación el procedimiento es el siguiente:
1.Una vez definido el número de representantes que corresponde a cada ente postulante en la entidad federal respectiva, conforme al procedimiento establecido anteriormente, los puestos de candidatos nominales se adjudicarán a quienes hayan obtenido la primera o primeras mayorías en la respectiva circunscripción electoral, de conformidad con los votos obtenidos por cada una de ellas.
2. A continuación se sumará el número de diputados nominales obtenido por cada ente postulante, si esta cifra es menor al número de diputados que le correspondan, según el primer cálculo efectuado con base al sistema de representación proporcional en la adjudicación por cociente, se completará con la lista de ese ente postulante el orden de postulación hasta la respectiva concurrencia.
3.Si un candidato nominal es elegido por esa vía y está simultáneamente ubicado en un puesto asignado a la lista del ente postulante, la misma se correrá hasta la posición inmediatamente siguiente.
4.Si un ente postulante no obtiene en su votación nominal ningún cargo y por la vía de la representación proporcional obtiene uno o más cargos, los cubrirá con los candidatos de su lista en orden de postulación.
5.Cuando un ente postulante obtenga un número de candidatos elegidos nominalmente, mayor al que le corresponda según la representación proporcional, se considerarán elegidos y a fin de mantener el número de representantes establecido en la Constitución y en este Estatuto Electoral, se eliminará el último o últimos cocientes de los señalados en el artículo anterior.
6.Cuando un candidato sea elegido nominalmente en una circunscripción electoral y el ente postulante no haya obtenido ningún cargo por la vía de la proporcionalidad en la adjudicación por cociente, queda elegido.

Simultaneidad Electoral:
Si, para el caso de los Representantes de los Parlamentos Andino y Latinoamericanos. Por vía de excepción en caso de concurrencia con las elecciones de Presidente de la República (Período del mandato: 6 años) y/o las elecciones regionales: instancias estadales y municipales (período del mandato: 4 años), o por confluencia de estos procesos electorales con la determinación de Referendo(s) Revocatorio(s) y convocatoria de elecciones para Diputados a la Asamblea Nacional, en idéntica fecha. (Artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

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